REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques, veintisiete (27) de mayo de 2005.
195º y 146º
Visto el anterior libelo de demanda así como los recaudos que lo acompañan, presentado por el ciudadano CARLOS JULIO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-37.177, asistido por la abogada ANGÈLICA MARTÌNEZ. El tribunal le la entrada en el libro de causas bajo el N° 25.073. Ahora bien, pasa este juzgador a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la presente acción, y a tales fines considera oportuno hacer las siguientes observaciones:
En el caso de autos se demanda la Prescripción Adquisitiva de conformidad con lo establecido en los artículos 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.979 del Código Civil. En tal sentido, peticiona el accionante que sea declarado a su favor el derecho de propiedad sobre el bien inmueble que identifica en el libelo, y que alega, le fue dado en venta según documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Octava de Caracas. Ahora bien, revisados los anexos constitutivos de la acción, se evidencia documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Miranda, bajo el Nº 14, folios 51 al 56, Protocolo 1º, 1º Trimestre del año 1979, en virtud del cual se protocoliza la venta efectuada al ciudadano CARLOS JULIO MEDINA, del inmueble sobre el cual recae la retensión. Así las cosas, tenemos que el artículo 1.952 del Código Civil, dispone: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho”. Por su parte, el artículo 1.953 eiusdem, establece: “Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima”; entendiéndose que tal posesión es la contemplada en el artículo 772 de dicho código. En este orden de ideas debemos aclarar que, respecto de la institución aquí analizada se ha pronunciado la doctrina, al establecer que ésta se refiere a la adquisición de la propiedad por el transcurso del tiempo, determinado éste por la Ley, y bajo los requisitos que esta establezca”. De lo expuesto se concluye que, existen dos requisitos concurrentes para que pueda ser alegada la prescripción, a saber: “el transcurso del tiempo durante el lapso señalado por la ley” y “la posesión legítima”. Expuesto esto, debe acotarse que la naturaleza de la prescripción adquisitiva es obtener la declaración de un mejor derecho frente a la posesión, como lo es el de propiedad, ya que conforme lo dispone el artículo 796 ut supra, en su parte in fine, la propiedad puede adquirirse por medio de la prescripción, siendo esta propiedad de una persona que luego la perderá y pasará a otra por el transcurso del tiempo, siempre y cuando esta última haya poseído de buena fe.
Atendiendo a los razonamientos precedentemente expuestos se evidencia que la acción intentada por el ciudadano CARLOS JULIO MEDINA, resulta contraria a derecho, ya que el mismo ha acreditado en autos ser propietario del bien inmueble cuya prescripción solicita, contraviniendo ello, los requisitos concurrentes antes referidos; así pues, mal podría este tribunal emitir la declarativa que aquí se pretende a quien ya es propietario según documento fehaciente, es decir, no se le puede validar la propiedad a quien ya la posee de manera absoluta. En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda, atendiendo a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
EL JUEZ,
HUMBERTO JOSE ANGRISANO SILVA
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
FERNANDO PARIS
EXP. N° 25.073
HJAS/FP/bd*
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