JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, tres (03) de mayo de dos mil cinco (2005).
195º y 146º

En virtud de haber sido designada Juez Suplente Especial, según oficio N° CJ-05-0771 de fecha 09 de marzo de 2005, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, me AVOCO al conocimiento de la presente causa.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,


ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA

EMQ/ICBC/magaly
Exp. Nº 24.936




















REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE N°: 24.936

En fecha 28 de febrero de 2005, proveniente del sistema de distribución, fue recibido escrito presentado por los ciudadanos PALMIRO VLADEMIRO FERMÍN RUÍZ y REYNA JUDITH GUZMAN MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad N° 3.803.090 y 3.981.837 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio EUDYS ADRIANA URDANETA VÁSQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 104.792; en el cual solicitan se decrete su divorcio, fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años. Dichos ciudadanos manifiestan en su solicitud que contrajeron matrimonio civil, en fecha 06 de octubre de 1972, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia La Candelaria del Departamento Libertador del Distrito Federal, según consta de acta Nº 452, al folio 453, correspondiente al año 1972, de los Libros de Registro Civil llevados por esa autoridad; que desde el mes de marzo de 1996, se encuentran separados de hecho y viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia. Que de dicha unión procrearon tres (03) hijos, de nombres SOFÍA ALEJANDRA FERMÍN GUZMAN, ALEJANDRO VLADIMIR FERMÍN GUZMÁN y GERARDO JESÚS FERMÍN GUZMÁN, todos mayores de edad. Finalmente señalan que establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización La Arboleda, Sector D2-A, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del Estado Miranda.

Admitida como fue la presente solicitud en fecha 15 de marzo de 2005, se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, quien manifestó mediante diligencia no tener objeción que formular al procedimiento, a excepción de lo relativo a la liquidación de bienes propuesta por los solicitantes.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Tratándose de un procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria, donde en forma personal, ambos cónyuges admiten el hecho de la separación fáctica desde el mes de mayo de 1996, y la no reconciliación durante dicho lapso; aunado ello al hecho que, notificada la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, no formuló objeción a la solicitud, resulta procedente la declaratoria del divorcio a que se contrae el presente procedimiento y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos PALMIRO VLADEMIRO FERMÍN RUÍZ y REYNA JUDITH GUZMÁN MARTÍNEZ, ambos suficientemente identificados en el cuerpo de esta sentencia, y consecuentemente, disuelto el vínculo que los une con ocasión del matrimonio celebrado por ante la Jefatura Civil de la Parroquia La Candelaria del Departamento Libertador del Distrito Federal, según consta de acta Nº 452, al folio 453, correspondiente al año 1972, de los Libros de Registro Civil llevado por esa autoridad. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en los Teques, a los tres (03) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,

ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:00 m.
LA SECRETARIA,

ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA

EMQ/ICBC/magaly
Exp. N° 24.936






JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, tres (03) de mayo de dos mil cinco (2005).
195º y 146º

Vistas las actas procesales que conforman el presente expediente y por cuanto el Tribunal observa que se trata de un procedimiento de divorcio con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, establecido con el propósito de adecuar a la realidad la ruptura prolongada de la vida en común entre los cónyuges PALMIRO VLADEMIRO FERMÍN RUÍZ y REYNA JUDITH GUZMAN MARTÍNEZ, por más de cinco (05) años, y en razón de que el mismo, es esencialmente no contencioso, es decir, los cónyuges dilucidan su situación en el ámbito de la jurisdicción voluntaria, sin existir la posibilidad de convertirlo en contencioso, no previendo la procedencia de los recursos de consulta ni de apelación; este Juzgado, considera que puede procederse inmediatamente a la ejecución del fallo dictado en esta misma fecha. En consecuencia, se DECRETA SU EJECUCIÓN, y se ordena expedir por secretaria copias certificadas tanto de la sentencia como del presente auto, a fin de que sean remitidas junto con oficio a las autoridades de Registro Civil competentes.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,


ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA
En esta misma fecha no se dio cumplimiento a lo ordenado por falta de fotostatos.
LA SECRETARIA,


ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA

EMQ/ICBC/magaly
Exp. Nº 24.936