REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE ACTORA: OLVIDO TOCINO ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº V- 5.011.655.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NELSON MONTOYA, abogado e ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.376.
PARTE DEMANDADA: SEGUNDA PÉREZ GÓMEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N° E- 728.060.
APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDADA: SADA LILIA NAJM BOSSIO y LILIA M. BOSSIO DE NAJM, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 80.899 y 10.690 respectivamente.
MOTIVO: DESLINDE
EXPEDIENTE: N° 22.224

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado ante el Juzgado distribuidor de Municipios de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 02 de abril de 2001, correspondiendo al Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda su conocimiento. La parte actora Olvido Tocino Álvarez, solicitó el Deslinde Judicial de los inmuebles situados entre la población de San José de los Altos y San Diego de los Altos, jurisdicción del Municipio Cecilio Acosta del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, cuya identificación y linderos constan en los respectivos documentos de propiedad.

Alega la solicitante que es propietaria de un lote de terreno en el Parcelamiento “El Prado” situado en el lugar antes mencionado, conforme documento protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, de fecha 03 de agosto de 1.988, anotado bajo el Nº 2, protocolo 1º, tomo 13, tercer trimestre, el cual anexa en copia simple marcado “B”. Que el mencionado lote de terreno, colinda con un inmueble que hoy en día pertenece a la ciudadana Segunda Pérez Gómez, conforme documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, anotado bajo el Nº 40, protocolo primero, tomo 17, del cuarto trimestre el cual anexa en copia certificada marcada “C”. Que ambas propiedades colindan por el lindero Sur en línea semi curva, con frente a la Carretera Nacional que conduce ya sea a San Diego de los Altos en dirección oeste o a San José de los Altos en dirección este, en 50,72 mts, lindero propiedad de la solicitante y en 14 mts, propiedad de la ciudadana Segunda Pérez Gómez, quien en forma obstinada, absurda y demostradora de poco respeto por los derechos ajenos, desde algún tiempo aproximadamente un año y medio, invadió el referido frente el cual es propiedad de la solicitante, es decir que extendió el lindero Sur de su propiedad que según el mencionado documento le corresponde única y exclusivamente, un frente hacia el sur de 14 metros lineales, invadiendo de esta manera el lindero de la solicitante, en 30 metros lineales aproximadamente. Que aunado a esta situación ilegal, levantó una pared haciéndola continuación de su lindero original, e inclusive colocando sendos portones, en la pared construida por ella y sobre la propiedad de la solicitante y que además construyó un inmueble de tres niveles sobre la referida propiedad de la solicitante al que sólo le falta para concluir la obra colocarle el techo a la placa que queda a nivel y de frente a la referida Carretera Nacional. Que la ciudadana Segunda Pérez Gómez además extendió el lindero oeste, corriendo la cerca, por lo que esta incrementando en una manera ilegal los metros cuadrados de terreno que le fueron vendidos originalmente que conforme al documento antes mencionado tiene una superficie de 867,30 mts. Fundamenta su acción en los artículos 545, 547 550 del Código Civil y además de los documentos antes mencionados como anexos “B” y “C”, consignó copia fotostática simple del plano levantamiento del Parcelamiento El Prado, parcela 38V, propiedad de la solicitante marcado “D” y copia certificada del plano identificativo de la parcela V-39, propiedad de la demandada marcado “E”.

Mediante auto del 17 de abril de 2001, el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, admitió la solicitud, ordenándose el emplazamiento de la demandada a los fines de la práctica de la Operación de Deslinde. Practicadas las diligencias necesarias para lograr la citación personal de la demandada, sin poder lograrse, motivo por el cual a solicitud de la actora, en fecha 28 de junio de 2001 se ordenó y libró cartel de citación de conformidad con el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil.

El acto de Operación de Deslinde fue practicado por el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 29 de noviembre de 2001, oportunidad en la que se hizo presente la demandada y formuló oposición, remitiendo las actuaciones al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito del Estado Miranda, y conforme al sorteo del 10 de diciembre de 2001, le correspondió a este tribunal su conocimiento.

Por auto del 13 de diciembre de 2001, este tribunal da por recibido el expediente y de conformidad con el artículo 725 del Código de Procedimiento Civil, el proceso quedó abierto a pruebas. En fecha 19 de diciembre de 2001, la abogado Lilia Bossio de Najm, presentó escrito en el que solicita el traslado y constitución del tribunal en el inmueble a los fines de dejar constancia si se trata de una construcción reciente y de las condiciones en que se encuentra la misma. En fecha 19 de diciembre de 2001, la abogada Lilia Bossio de Najm, solicitó al tribunal la designación y nombramiento de peritos expertos a los fines de practicar una experticia sobre los linderos del inmueble propiedad de su representada.

En fecha 19 de diciembre de 2001, la representante de la demandada, presentó escrito de contestación a la demanda, oponiendo las cuestiones previas previstas en el artículo 346 ordinales 5º, 6º del Código de Procedimiento Civil, además reconviene a la parte actora por daños y perjuicios estimando su acción en la suma de Bs. 5.000.000,00. Consignó junto con su escrito en copias simples certificado de solvencia de sucesiones y planilla sucesoral del ciudadano Eduardo Pérez Mosquera.

En fecha 19 de diciembre de 2001, el apoderado de la solicitante presentó escrito de promoción de pruebas en 02 folios útiles sin anexos. Dichas pruebas fueron admitidas mediante auto de fecha 05 de febrero de 2002.

Mediante auto del 23 de abril de 2002, a solicitud de la parte demandada, se fijó oportunidad para el nombramiento de expertos, dicho auto fue apelado por el apoderado de la solicitante en su diligencia del 07 de mayo de 2002, y por auto del 09 de mayo de 2002, dicha apelación fue oída a un solo efecto.
En fecha 19 de junio de 2002, se verificó el acto de nombramiento de expertos, recayendo dicha designación en los ciudadanos Miguel Agudelo, Luis Alfredo Pinto e Ilsie Rodríguez, quienes fueron notificados y aceptaron dicha designación conforme boletas que ellos firmaron.

En fecha 19 de septiembre de 2002, el suscrito se avocó al conocimiento de la causa, en virtud de haber sido designado Juez titular de este tribunal por el Tribunal Supremo de Justicia. Por auto del 15 de octubre de 2002, el tribunal negó la solicitud de la parte actora, sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de la demandada.

En fecha 19 de marzo de 2003, los ciudadanos CARLOTA ELENA PÉREZ y EDUARDO PÉREZ PÉREZ, asistidos por el abogado Juan Polanco Quintana, comparecen al tribunal como terceros adhesivos de conformidad con el artículo 370 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, alegando ser propietarios de un sexto de los derechos de propiedad sobre el inmueble de la demandada, por cuanto dicho inmueble es propiedad de su madre la ciudadana Segunda Pérez Gómez y su difunto padre Eduardo Pérez Mosquera, y que no fueron llamados como terceros interesados. Al efecto consignan copia simple de la planilla formulario para autoliquidación de impuesto sobre la renta. En fecha 22 de mayo de 2003, el apoderado de los terceros consignó original y copia simple de la declaración sucesoral signada con el Nº 203621, y del acta de defunción del difunto Eduardo Pérez Mosquera, a los fines de que sean certificados por secretaria.

Mediante auto del 29 de septiembre de 2003, el tribunal aceptó como terceros intervinientes adhesivos a los ciudadanos Carlota Elena Pérez y Eduardo Pérez Pérez, por considerar que han demostrado el interés que tienen en el presente caso.

En sucesivas diligencias el abogado Nelson Montoya solicitó al tribunal se dicte sentencia. Planteados así los hechos sometidos a la consideración de este tribunal y siendo la oportunidad legal para decidir, se procede a hacerlo formulando las siguientes:

PUNTO PREVIO

En el juicio de deslinde judicial, cuando el juez procede al acto de deslinde, si uno de los colindantes se opone a la fijación, pasa las actuaciones al Juez de Primera Instancia, para que resuelva en definitiva conforme a los tramites del juicio ordinario, es decir que este proceso da oportunidad a los interesados para que expresen su disconformidad con el lindero provisional y planteen aquellas cuestiones que conduzcan a sanear el proceso; ello no significa que esa oportunidad pueda repetirse a voluntad de los colindantes, vale decir, que aún cuando la ley procesal no lo establece en forma expresa, rige el principio preclusivo de las distintas fases del proceso, conforme al cual hay una sola oportunidad para plantear todas las defensas perentorias que la parte demandada considere pertinentes y por ello en esa oportunidad deben proponerse conjuntamente todas las que tengan tal carácter, ya que posteriormente no cabe la posibilidad de hacerlo. Pretender lo contrario sería alargar los procesos en forma indefinida a voluntad de la parte accionada, con detrimento a la economía procesal, a la vez que se desvirtúa la especialidad señalada en la Ley adjetiva para estos juicios, los cuales están revestidos con el ropaje del orden público, dada la finalidad del proceso que es cesar la indivisión en la zona limítrofe. En el caso de autos, una vez recibidas las actuaciones del Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro, la demandada Segunda Pérez Gómez, asistida por la abogado Lilia Margarita Bossio de Najm, presentó el 19 de diciembre de 2001 escrito en el que opone las cuestiones previas previstas en el artículo 346 ordinales 5º, 6º del Código de Procedimiento Civil, además reconviene a la parte actora por daños y perjuicios estimando su acción en la suma de Bs. 5.000.000,00. De acuerdo a lo antes expuesto considera este tribunal que el escrito presentado por la demandada de fecha 19 de diciembre de 2001, en el que opone las cuestiones previas de los ordinales 5º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, resulta extemporáneo y así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El juicio de Deslinde está regido en nuestra legislación por un procedimiento especial contencioso contemplado en el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil, que nos señala: El deslinde judicial se promoverá por solicitud en la cual deberán cumplirse los requisitos del artículo 340 e indicarse los puntos por donde a juicio del solicitante deba pasar la línea divisoria…”

Ahora bien, de la lectura de la solicitud inicial se observa la indeterminación del objeto sobre el cual debe recaer la fijación de los linderos, toda vez que la solicitante al señalar el inmueble lo hace de la siguiente manera: “Mi mandante antes identificada, es propietaria de un lote de terreno en el Parcelamiento EL PRADO, situado entre las poblaciones de San José de los Altos y San Diego de los Altos, jurisdicción del Municipio Cecilio Acosta del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, cuya identificación y linderos constan en el documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, Los Teques, en fecha 03 de agosto de 1.988, quedando registrado bajo el Nº 2, Protocolo 1º, tomo 13, tercer trimestre, del cual anexo copia fotostática simple, marcada con la letra “B”…”, asimismo, la solicitante en su escrito inicial no indicó los puntos por donde a su juicio deba pasar la línea divisoria; impidiéndole al juzgador cumplir con lo dispuesto en el artículo 725 del Código de Procedimiento Civil, pues no se ha determinado con precisión, con expresión de sus linderos, la cosa inmueble que es el objeto del presente juicio ni se han indicado los puntos por donde deba pasar la línea divisoria.

En este sentido, el ordinal 4º del artículo 340 eiusdem señala tres supuestos en relación a la identificación del objeto de la demanda, dependiendo si ésta tiene por tal un bien inmueble; un semoviente o bien mueble, o si la demanda versa sobre derechos. En el caso de autos, considera el tribunal que la solicitud inicial no llena los extremos exigidos en el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil, que exige que en la solicitud deberán cumplirse los requisitos del artículo 340 eiusdem, toda vez que la acción de deslinde judicial tiene por objeto determinar los puntos cuyos linderos estuviesen confundidos, y exige, desde luego dicha operación un examen y estudio de los títulos referidos a la situación de los lugares, mensuras, apreciaciones que deben estar contenidos en el escrito libelar, a los fines de evitar deficiencias, oscuridades o confusiones, pues el libelo es el instrumento que da comienzo al juicio y circunscribe las pretensiones del actor, y por ello debe bastarse por si mismo, sin necesidad de acudir a otros documentos que le sean anexos, en la misma forma que la sentencia debe contener todos los datos relativos a las partes y el objeto de la demanda, así como las motivaciones del fallo, sin tener que acudir a otros recaudos para complementarlo, salvo únicamente la experticia complementaria contemplada en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Tal criterio ha sido sustentado por la Jurisprudencia patria (y también por quien decide), toda vez que es en el libelo y no en los anexos donde deben llenarse todos y cada uno de los extremos que señala el artículo 340, pues los anexos no suplen las deficiencias y omisiones del libelo, ya que la Ley es clara al exigir que es en el libelo donde deben figurar los señalamientos correspondientes que le dan validez formal, y así se declara.

Esto nos lleva a considerar que el requisito de forma de la demanda, establecido en el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, más allá que un requisito de procedencia que debe ser valorado en el mérito de la causa, es uno de admisibilidad que puede ser evaluado de oficio por el juez al dictar la sentencia de fondo (por medio de la cual se acoge o no la pretensión). Debe advertir el tribunal, sin que esto implique una contradicción con las motivaciones expresadas supra, que este requisito puede ser considerado como de admisibilidad en virtud que su falta y omisión imposibilitan al juez de mérito declarar algún derecho o situación jurídica cuya fundamentación y existencia se desconoce, no ya por falta de actividad probatoria, sino por omisión del mismo sujeto que activo el órgano jurisdiccional, al no cumplir con su principal carga argumentativa. Asimismo, debe señalarse que esta posibilidad solo es dable al juez de mérito (particularmente en el caso que nos ocupa), pues quien admitió la demanda prima facie debe dejar que las mismas partes entablen su litis, siendo en la sentencia definitiva donde se realizarán las consideraciones pertinentes a lo alegado por los sujetos de derecho.

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 10 de abril de 2002, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA en el caso: MATERIALES MCL C.A., precisó: “… Todos estos actos están íntimamente ligados con la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta. En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, solo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la valida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la valida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales… Omissis… no obsta, para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiera advertido vicio alguno, para la instauración del proceso…” (Fin de la cita). Ergo, en vista que no se desprende de las explicaciones y señalamientos de la actora la debida identificación del inmueble objeto de la acción de deslinde judicial, cuya exclusiva finalidad es determinar los puntos cuyos linderos estuviesen confundidos, y exige de dicha operación, un examen y estudio de los lugares, mensuras, apreciaciones que deben estar contenidos en el escrito libelar, por ello, resulta insostenible para el tribunal pronunciarse sobre el fondo de la causa, vale decir, acoger o no la “pretensión” por considerar que no se determinó con precisión el petitum de la actora en su libelo, y así se declara.

Por otra parte, de la revisión exhaustiva del documento de propiedad del inmueble colindante con el inmueble de la solicitante, se observa que fue adquirido por los ciudadanos Segunda Pérez Gómez y Eduardo Pérez Mosquera, quien falleció el 25 de julio de 2000, no obstante la acción fue dirigida sólo contra la ciudadana Segunda Pérez Gómez, razón por la cual los ciudadanos Carlota Elena Pérez Pérez y Eduardo Pérez Pérez, han intervenido en el juicio como terceros adhesivos de conformidad con el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil que nos señala: “ Los Terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los siguientes casos… 3º) Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso”, toda vez que debieron ser emplazados como terceros obligatoriamente por tratarse de un litisconsorcio, a los fines de evitar que en un proceso ajeno pueda dictarse una sentencia que produzca efectos en su relación jurídica con una de las partes principales, y que ese interés pueda ser afectado indirectamente en un futuro, circunstancia que ocurre cuando el tercero es cotitular de la relación jurídico material debatida por las partes, de manera que la sentencia que se dicte recaerá sobre su derecho.

Esta intervención no está sometida al ritual de una demanda, como se exige en la tercería, sino que puede manifestarse tanto por una simple diligencia o mediante un escrito formal, pero, lo que si se requiere es que tanto la diligencia como el escrito se acompañe con prueba fehaciente que demuestre el interés que tiene en el asunto, porque si se omite éste requisito no se admite su intervención. Por otro lado no precluye para el tercero la oportunidad de intervenir, puesto que puede hacerse en cualquier estado y grado de la causa. Al examinar si los terceros han demostrado su interés jurídico actual en el proceso, es decir si han presentado la prueba fehaciente de su interés actual, se observa que en la diligencia del 22 de mayo de 2003, acompañaron Declaración Sucesoral expediente Nº 203621 que cursa ante la Dirección General de Rentas Impuesto Sobre Sucesiones Donaciones y demás ramos conexos, así como copia del acta de defunción del causante expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, dichas probanzas las valora este tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los tiene como fidedignos, por cuanto no fueron impugnados ni desconocidos por la solicitante, dejándose constancia de que el tribunal aplica para su valoración la norma mencionada, en virtud de que el apoderado judicial de los terceros manifiesta su consignación en original para su certificación por secretaria, y así fue ordenado en el auto de fecha 27 de junio de 2003, no obstante esta actuación no fue cumplida.

En consecuencia al observarse claramente la indeterminación en relación al objeto de la demanda, así como la no indicación de los puntos por donde a su decir deba pasar la línea divisoria, forzosamente este juzgador debe desechar la solicitud de deslinde judicial formulada por la parte actora, por cuanto el libelo o solicitud inicial, no cumple las exigencias del artículo 720 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de DESLINDE JUDICIAL incoada por la ciudadana OLVIDO TOCINO ÁLVAREZ contra la ciudadana SEGUNDA PÉREZ GÓMEZ, ambas suficientemente identificados. En consecuencia, se REVOCA en todas sus partes la fijación del lindero provisional efectuada por el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 29 de noviembre de 2001, en el lindero su-oeste del inmueble situado entre la población de San José de los Altos y San Diego de los Altos, jurisdicción del Municipio Cecilio Acosta del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, parcela de terreno identificada como 38-V en el Plano General del Parcelamiento El Prado, pero que se le asignó por error el Nº 33-V, con una cabida de 21.738 mts., y alinderado así: Norte: En una línea recta con una longitud total de 25 mts., con la parcela Nº 3, del mismo Parcelamiento EL Prado; Sur: En una línea semi-curva de 50,72 mts, con carretera Nacional San Diego asan José de Los Altos; Este: En 82,78 mts., con la parcela Nº 39-V del mismo Parcelamiento, luego sigue en una línea quebrada de 268,21 mts., con zona verde del mismo Parcelamiento El Prado y Oeste: En 440,87 mts., con la parcela 11-A del Parcelamiento El Prado.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber sido totalmente vencida.

Publíquese, regístrese, NOTIFÍQUESE y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Los Teques, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Años 195º y 146º Independencia y Federación.
EL JUEZ,


HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
EL SECRETARIO ACC.,


FERNANDO A. PARIS ARÉVALO





En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las 11:30 a.m.

EL SECRETARIO ACC.,


FERNANDO A. PARIS ARÉVALO
HJAS/fapa.-
Exp 22.224