REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE ACTORA: MÁXIMA VALERIANA PALACIOS NIEVES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 10.118.205.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados en ejercicio ANGEL BORGES, FÉLIX MARÍA BORGES, FRANCISCO EMILIO BORGES, FRANCISCO ANTONIO MANZANO, FATIMA GÓMEZ y EDGAR ANTONIO MÉNDEZ MONGES, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 11.277, 33.229, 7.578, 12.854, 50.583 y 61.518 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JESÚS GREGORIO CARO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.936.966.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderados judiciales debidamente constituidos en autos.
MOTIVO: DIVORCIO.
EXPEDIENTE: N° 24.148.
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado por el sistema de distribución de causas, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado, en fecha 10 de febrero de 2004, por el abogado ANGEL BORGES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.277, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MÁXIMA VALERIANA PALACIOS NIEVES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 10.118.205, contra su cónyuge ciudadano JESÚS GREGORIO CARO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.936.966, con fundamento en la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil.
La representación judicial de la parte actora expuso en su libelo de demanda que los cónyuges celebraron matrimonio ante la Prefectura del Municipio Buroz del estado Miranda, el día 11 de diciembre de 1999 (conforme acta anexa cursante al folio 7), fijando su último domicilio conyugal en la casa N° 9391, calle principal, urbanización Bella Vista, Las Maravillas, Municipio Autónomo Buroz del Estado Miranda, no habiendo procreado ningún hijo de dicha unión conyugal. Que durante los primeros tres (03) años de vida conyugal reinó en su hogar un ambiente de paz, felicidad y armonía, ya que cada uno de ellos cumplía con sus respectivas obligaciones, pero que a partir del día 20 de mayo de 2003, el ciudadano JESÚS GREGORIO CARO, supra identificado, cambió radicalmente su conducta hacia la ciudadana MÁXIMA VALERIANA PALACIOS NIEVES, supra identificada, a tal punto que ya no dispensaba ninguna clase de comunicación ni le pasaba cantidad alguna de dinero a su cónyuge para sufragar los gastos que ocasionaría el mantenimiento y sostenimiento del hogar que había nacido de esa unión matrimonial; y que la situación llegó al extremo de que en fecha 20 de julio de 2003, el demandado salió del hogar con sus efectos personales y se marchó sin regreso hasta la presente fecha.
La demanda fue admitida por auto de fecha 04 de marzo de 2004, y se ordenó la citación del demandado, así como también la notificación de la representante del Ministerio Publico. En fecha 15 de marzo de 2004, se libró tanto la compulsa como la boleta de notificación correspondientes, y a los fines de la práctica de la citación del demandado, se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio del Municipio Achaguas del Estado Apure.
En fecha 22 de marzo de 2004, el ciudadano ORLANDO BRITO MUÑOZ, en su carácter de alguacil titular de éste juzgado, consignó diligencia a través de la cual deja constancia de de haber notificado a la representante del Ministerio Publico, a tal fin entregó boleta debidamente firmada y sellada.
En fecha 24 de mayo de 2004, el abogado FELIX BORGES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.229, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, consignó las resultas de citación provenientes del Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a través de la cual el ciudadano RAFAEL HERNÁN CASTILLO GARRIDO, alguacil titular del tribunal comisionado dejó constancia de haber citado personalmente al demandado, entregando al efecto recibo de compulsa debidamente firmado.
El primer acto conciliatorio se celebró el 09 de julio de 2004, al cual compareció la demandante ciudadana MAXIMA VALERIANA PALACIOS NIEVES, antes identificada, debidamente acompañado por sus apoderados judiciales abogados ANGEL BORGES y FÉLIX BORGES, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 11.277 y 33.229 respectivamente, dejando constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderado judicial; el segundo acto conciliatorio se celebró el 24 de agosto de 2004, al cual compareció la demandante ciudadana MAXIMA VALERIANA PALACIOS NIEVES, antes identificada, debidamente acompañado por sus apoderados judiciales abogados ANGEL BORGES y FÉLIX BORGES, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 11.277 y 33.229 respectivamente, dejando constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderado judicial; verificados los actos conciliatorios, en fecha 1° de septiembre de 2004 se celebró el acto de contestación a la demanda, al cual compareció la demandante ciudadana MAXIMA VALERIANA PALACIOS NIEVES, antes identificada, debidamente acompañado por su co-apoderado judicial abogado FÉLIX BORGES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.229, quien ratificó en todas y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos en el escrito libelar, dejando constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderado judicial.
En fecha 16 de septiembre de 2004, el abogado FELIX BORGES, plenamente identificado, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora consignó las pruebas correspondientes a la demanda. En fecha 18 de octubre de 2004, se agregaron las pruebas presentadas por la parte actora y en fecha 25 de octubre de 2004 se admitieron las mismas, a tal efecto se libraron las pruebas con sus respectivos despachos y oficios. En fecha 28 de enero de 2004, se recibieron las resultas de la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte actora.
En fecha 24 de enero de 2004, se recibieron las resultas de la evacuación de pruebas testimoniales procedentes del Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y el 15 de marzo de 2005, se recibieron las resultas de la evacuación de pruebas testimoniales procedentes del Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 25 de abril de 2005, el co-apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia solicitó a este tribunal se oficiara tanto al Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buroz de esta misma Circunscripción Judicial, así como al Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a objeto de que remitieran información sobre los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se comisionó para la evacuación de las pruebas testimoniales hasta la fecha que se recibieron las resultas de las mismas. En fecha 25 de abril de 2005, este despacho acordó dicho pedimento y libró los oficios correspondientes a los juzgados respectivos. En fecha 13 de mayo de 2005, se materializaron las resultas del pedimento efectuado por la co-representación judicial de la parte actora.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente juicio se sustenta en causal legal, como lo es el abandono voluntario, previsto en el ordinal segundo (2do) del artículo 185 del Código Civil, que consiste en el incumplimiento grave, voluntario o injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia). Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada. Se ha comprobado mediante la copia respectiva, el vínculo conyugal que los une, se han cumplido las exigencias legales para la tramitación de estos juicios especiales, sin que exista motivo alguno que amerite la reposición de oficio, igualmente el tribunal se considera competente por el territorio; en razón del lugar donde se ha constituido el domicilio conyugal; por tanto se procede al examen de los hechos alegados, su configuración jurídica y su prueba, y así se declara.
Conforme a lo explanado, la representación judicial de la parte demandante ha invocado la causal segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil, expresando que en un comienzo, todo se desenvolvió en forma normal, cumpliendo cada uno de los esposos con sus deberes conyugales, pero que a partir del 20 de mayo de 2003, el cónyuge cambió radicalmente su conducta, hasta el punto que el 20 de julio de 2003 se marchó del hogar común, abandonando a su esposa.
En principio y en base a los hechos narrados anteriormente en esta sentencia, el término para dar contestación a la demanda, tuvo su inicio el día 26 de agosto de 2004, verificándose el día 1° septiembre del mismo año, al cual solo compareció la actora con su co-apoderado judicial. En razón de lo antes expuesto, se puede evidenciar que la parte demandada no dio contestación a la demanda incoada en su contra, por lo que conforme al artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, que reza textualmente: “La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes” (subrayado del tribunal), se considera contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes y así se deja establecido. Dada esta actitud irreconciliable de los cónyuges y su posición dentro del proceso, el juzgador deberá examinar las pruebas que obran en los autos, para definir la situación de divorcio en la presente sentencia.
De las actas procesales se puede constatar que durante el lapso probatorio, solo la parte actora hizo uso de ese derecho. Se puede evidenciar que la parte demandada no proporcionó a este despacho medio probatorio alguno de defensa y así se deja establecido. Por lo tanto este Juzgador pasa a examinar el mérito de las pruebas presentadas por la parte actora a los fines de demostrar la causal invocada: “…CAPITULO III…Promuevo las testificales de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE LONGA, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 10.801.307…” “…PEDRO MIGUEL SERRANO, venezolano, mayor de edad, soltero, técnico superior en turismo, titular de la cédula de identidad N° 14.558.168…” “RAMÓN ANTONIO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, docente, titular de la cédula de identidad N° 6.926.528…” “YAMILESE SOJO, venezolana, mayor de edad, soltera, secretaria titular de la cédula de identidad N° 9.962.922…” “…ANTONIO MENDEZ, venezolano, mayor de edad, casado, chofer, titular de la cédula de identidad N° 6.837.125…” “…GLORIA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, casada, vendedora, titular de la cédula de identidad N° 6.844.771…” “CAPITULO III…Promuevo las testificales de los ciudadanos JESÚS PEREIRA RUIZ, venezolano, mayor de edad, soltero, docente, titular de la cédula de identidad N° 6.408.108…” “…VICTOR RAUL DURAN MENDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, mecánico, titular de la cédula de identidad N° 4.705.327…” “…CESAR ALFREDO URBINA RENGIFO, venezolano, mayor de edad, soltero, panadero, titular de la cédula de identidad N° 3.356.759…”. Las testimoniales fueron evacuadas por el Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y por el Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buroz de esta misma Circunscripción Judicial, quienes no fueron repreguntados. Del examen de las testificales, los declarantes señalaron de manera asertiva y conforme a los términos de la promoción, que conocieron suficientemente a los esposos CARO-PALACIOS desde hace tiempo de vista, trato y comunicación; saber que los cónyuges constituyeron su domicilio conyugal en la Urbanización Bella Vista, sector Las Maravillas, Municipio Buroz del Estado Miranda; que los mismos de la unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna; que tenían conocimiento de que el demandado cambió radicalmente hacia la accionante, hasta el punto de no querer acompañarla más a ninguna parte y dirigirse a ella en tono hiriente; que el 20 de julio de 2003 el demandado abandonó voluntariamente el hogar conyugal y a su esposa; éstos testigos hábiles presénciales y contestes no fueron repreguntados por la contraparte.
La causal invocada (abandono voluntario previsto en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil) es una causal genérica de divorcio y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. Así, sería causal de divorcio involucrada en este numeral el hecho positivo de uno de los cónyuges de separarse sin causa justificada del hogar común; también lo sería el hecho negativo de la esposa de no seguir voluntariamente al marido al sitio donde éste fije su residencia, y también cuando, pudiendo hacerlo, uno de los esposos se niega a prestarle su socorro al otro. Por el conocimiento de tales hechos, el tribunal no aprecia contradicción, acoge el testimonio como plena prueba sobre los hechos configurados del abandono voluntario, pues estima probado el incumplimiento de los deberes conyugales atribuidos al demandado, de modo que viene a ser procedente la acción en base a dicha causal y así en efecto se decide.
En atención a lo anterior, es forzoso concluir que la presente acción debe prosperar, toda vez que se encuentran llenos los extremos de ley para la procedencia de la misma y aunado a esto, la parte demandada no aportó ningún tipo de pruebas al presente proceso, con las cuales pudiesen haber desvirtuado la pretensión de la actora y así se decide. Por lo expuesto es procedente la presente acción y debe ser declarada con lugar como en efecto se hace y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones y consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente demanda de divorcio fundamentada en la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil, intentada por la ciudadana MAXIMA VALERIANA PALACIOS NIEVES en contra del ciudadano JESÚS GREGORIO CARO, ambos supra identificados y en consecuencia declara disuelto, el vínculo matrimonial, contraído ante la Prefectura del Municipio Buroz del Estado Miranda, de fecha 11 de diciembre de 1999, según consta de acta de matrimonio Nº 25 de los libros de matrimonios respectivos.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Se condena en costas al demandado, por haber resultado totalmente vencido en el presente fallo.
Publíquese, regístrese, NOTIFÍQUESE y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
EL JUEZ,
HUMBERTO JOSÉ ANGRISANO SILVA
EL SECRETARIO ACC.,
FERNANDO PARIS ARÉVALO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:30 a.m.
EL SECRETARIO ACC.,
FERNANDO PARIS ARÉVALO
HJAS/FAPA/magaly
Exp. Nº 24.148
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