REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques, treinta (30) de mayo de 2005.
195º y 146º
Vista la anterior solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por la abogada LUISA ELENA LÒPEZ QUIJADA, actuando en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas CONSTANCIA ANGELICA PANTOJA DE ZANZ, FRANCIELA ZANZ PANTOJA y DAYANA ZANZ PANTOJA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.237.547, V-14.972.413 y V-15.699.492, respectivamente, el tribunal la entrada en los libros correspondientes bajo el Nº 25.089. Ahora bien, previo a cualquier pronunciamiento sobre su tramitación, este juzgador considera oportuno hacer las siguientes observaciones:
El presente caso trata de la solicitud de rectificación del acta de matrimonio de la ciudadana CONSTANCIA ANGELICA PANTOJA DE ZANZ, y de las actas de nacimiento de las ciudadanas FRANCIELA ZANZ PANTOJA y DAYANA ZANZ PANTOJA, manifestando su representante judicial, que el apellido de casada de la primera de las nombradas, así como el primer apellido de las dos restantes no es: “ZANZ”, sino: “SANZ”, alegando a su vez que dicho error es consecuencia del que presentara el acta de nacimiento del cónyuge y padre de estas, ciudadano VICENTE SANZ BERROTERAN, por cuanto en tal acta fue asentado el apellido de su padre como “ZANZ”, siendo lo correcto: “SANZ”. Todo lo cual dio lugar a la solicitud de rectificación del acta aludida; solicitud conocida y declarada con lugar por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Al efecto, consigna copia certificada de la sentencia proferida por dicho juzgado. Así las cosas, este tribunal considera traer a colación el alcance del dispositivo contenido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, en su único aparte:
“En los casos de rectificación de un acta del estado civil, de la cual se hayan derivado errores en actas posteriores que dependan de ella, será suficiente para la corrección de estos últimos, la notificación que haga el juez al funcionario respectivo a fin que estampe la nota marginal que prevé el artículo 502 del Código Civil”.
Del texto trascrito se desprende que al existir un acta del estado civil debidamente rectificada, y que a su vez hubiere dado lugar a errores en actas posteriores, servirá como medio para la corrección de estos últimos, la notificación que se haga al funcionario competente respecto de la rectificación declarada mediante sentencia ejecutoriada. Ahora bien, siendo que fue el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien conoció del error que dio origen a los aquí señalados, además de haber pronunciado la sentencia que ordenó su rectificación, debe ser ese mismo órgano jurisdiccional el competente para practicar la notificación a que se refiere 774, anteriormente referido.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ordena remitir de inmediato la presente solicitud al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines que conozca de la misma, la cual por su naturaleza debe coexistir con la que allí cursa al expediente Nº 14.853. Líbrese oficio y remítase el expediente, previa constancia que deberá dejarse en los libros respectivos.
EL JUEZ
HUMBERTO JOSE ANGRISANO SILVA
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
FERNANDO PARIS
EXP. N° 25.089
HJAS/FP/bd*