REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques, treinta (30) de mayo de 2005.
195º y 146º
Visto el anterior libelo de demanda así como los recaudos que lo acompañan, presentado por la abogada NORELYS ZAVALA ESPINOZA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana PETRA MARIA DÌAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.472.574. El tribunal le la entrada en el libro de causas bajo el N° 25.101. Ahora bien, pasa este juzgador a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la presente acción, y a tales fines considera oportuno hacer las siguientes observaciones:
En el caso de autos se intenta Acción Merodeclarativa, con ocasión de la unión concubinaria que existió entre la accionante, ciudadana PETRA MARIA DÌAZ y el ciudadano CARLOS ROMERO, quien falleció en fecha 21 de octubre de 2004. En tal sentido, peticiona la representación judicial de la parte actora la declarativa por parte del tribunal de dicha unión concubinaria. Igualmente, solicita el traspaso de una pensión de jubilación que obtuviera el fallecido, por sus servicios laborales prestados en el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, a favor de dicha concubina. En tal sentido, resulta oportuno transcribir el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente” (Negritas del Tribunal).
De lo expuesto se evidencia la acción intentada no es la idónea para que la parte actora obtenga la satisfacción completa del interés procesal que alega, ya que tratándose del supuesto concubinato, estima este juzgador que existen otras acciones a través de las cuales puede obtenerse el reconocimiento pretendido y hacer valer los derechos consecuentes, tales como la acción de reconocimiento y partición de unión concubinaria, lo que perfectamente puede hacer valer mediante el procedimiento contemplado en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de mera declaración intentada por la ciudadana PETRA MARIA DIAZ, en atención a lo dispuesto en el 16 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con 341 eiusdem. Así se decide.
EL JUEZ,
HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
FERNANDO PARIS.
EXP. Nº 25.101
HJAS/ICBC/bd*