REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


PARTE ACTORA: ARNALDO E. MONIQUE Y., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.091.445, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.597, actuando en su carácter de endosatario en procuración de una letra de cambio librada a favor de la ciudadana ELSA V. MONIQUE DE VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 614.958.
PARTE DEMANDADA: ANGEL DAVID GARCÍA B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.206.958.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido.
MOTIVO: Cobro de Bolívares (intimación).
EXPEDIENTE: Nº 23.712


Se inicia la presente demanda por Cobro de Bolívares (intimación), mediante libelo presentado en fecha 04 de agosto de 2003, ante el juzgado distribuidor, por el abogado ARNALDO E. MONIQUE, actuando en su carácter de endosatario en procuración de una letra de cambio librada a favor de la ciudadana ELSA V. MONIQUE DE VERA, en contra del ciudadano ANGEL DAVID GARCÍA B.

Admitida la demanda por auto de fecha 19 de agosto de 2003, se ordenó la intimación del demandado, a los fines de que compareciera ante este tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la misma, más un (01) día que le fuera concedido como término de la distancia, para que acreditara el pago de las cantidades reclamadas o en su defecto ejerciera oposición.
Por auto de fecha 01 de abril de 2004, se aperturó cuaderno de medidas, decretándose embargo provisional sobre bienes propiedad del demandado; para tales fines se libró comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Evidenciándose de las resultas recibidas en fecha 12 de mayo de 2004, que las partes expresaron su voluntad de poner fin al juicio, llegando a un arreglo amistoso.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Dada la naturaleza de la actuación celebrada por las partes en la oportunidad del embargo preventivo, corresponde determinar si la misma se equipara a la figura de la transacción, en razón de ello, vale indicar que la transacción es un modo de auto composición procesal. En tal sentido, ésta comprende un contrato en virtud del cual las partes mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualesquiera que hayan sido las estipulaciones y pretensiones expuestas por las partes, que dieron lugar a la litis, y cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por los sujetos intervinientes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.

En este sentido, el artículo 1.713 del Código Civil, define la transacción como un contrato en virtud del cual las partes terminan un litigio pendiente, mediante concesiones recíprocas, teniendo dicho contrato, el carácter de cosa juzgada; ello concatenado con lo establecido en los artículos 1.159 y 1.718 eiusdem. Celebrada la transacción, se aplica lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará....”
En razón de lo aquí indicado y previamente revisado el contenido de la actuación in comento, tomando en consideración los términos en que fue planteado el acuerdo, y vistas las recíprocas concesiones allí alegadas, resulta con meridiana claridad concluir que ésta reúne los requisitos de la transacción. En consecuencia, con tal carácter habrá de impartírsele la correspondiente homologación y así se decide.

Por el razonamiento antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la transacción en los mismos términos y condiciones expuestas por las partes, y de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, la declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
EL JUEZ


HUMBERTO JOSE ANGRISANO SILVA


EL SECRETARIO ACCIDENTAL

FERNANDO PARIS

Nota: En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL
EXP. N° 23.712
HJAS/FP/bd*