REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE N°: 24.952
En fecha 31 de enero de 2005, proveniente del sistema de distribución, fue recibido escrito presentado por los ciudadanos JUAN RAMÓN HERNÁNDEZ y LILIA CORALIA FLORES FREGONA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad N° 7.277.555 y 8.748.532 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio HAYDEÉ BEBSABE PIÑA RIVERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.545; en el cual solicitan se decrete su divorcio, fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años. Dichos ciudadanos manifiestan en su solicitud que contrajeron matrimonio civil, en fecha 12 de septiembre de 1978, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, según consta de acta Nº 103, al folio 134, correspondiente al año 1978, de los Libros de Matrimonios llevados por esa autoridad; que desde el mes de enero de 1992, se encuentran separados de hecho y viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia. Que de dicha unión conyugal procrearon dos (02) hijos de nombres ERIK RAMÓN y LILIA CORALIA HERNÁNDEZ FLORES. Finalmente señalan que establecieron su domicilio conyugal en el Conjunto Residencial Agua Mar, Apartamento 423, de la población de Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda.
Admitida como fue la presente solicitud en fecha 17 de marzo de 2005, se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, quien manifestó mediante diligencia no tener objeción que formular al procedimiento.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Tratándose de un procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria, donde en forma personal, ambos cónyuges admiten el hecho de la separación fáctica desde el mes de enero de 1992, y la no reconciliación durante dicho lapso; aunado ello al hecho que, notificada la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, no formuló objeción a la solicitud, resulta procedente la declaratoria del divorcio a que se contrae el presente procedimiento y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos JUAN RAMÓN HERNÁNDEZ y LILIA CORALIA FLORES FREGONA, ambos suficientemente identificados en el cuerpo de esta sentencia, y consecuentemente, disuelto el vínculo que los une con ocasión del matrimonio celebrado por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, en fecha 12 de septiembre de 1978, según consta de acta Nº 103, al folio 134, correspondiente al año 1978, de los Libros de Matrimonios llevados por esa autoridad. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en los Teques, a los seis (06) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,
ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:00 m.
LA SECRETARIA,
ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA
EMQ/ICBC/magaly
Exp. N° 24.952
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