REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE N°: 24.953

En fecha 28 de febrero de 2005, proveniente del sistema de distribución, fue recibido escrito presentado por los ciudadanos PAVEL OTSMAN RENGIFO BELLO y YAMILKA ANTONIA RUÍZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad N° 6.197.701 y 7.955.046, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio RAFAEL ALVARADO DORANTES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.983; en el cual solicitan se decrete su divorcio, fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años. Dichos ciudadanos manifiestan que contrajeron matrimonio civil, en fecha 16 de febrero de 1990, por ante el Juzgado Quinto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ahora Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según consta de acta asentada bajo el Nº 13, correspondiente al año 1990, de los Libros de Registro Civil llevados por esa autoridad; que desde hace cinco (05) años se encuentran separados de hecho y viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia. Que de dicha unión no procrearon hijos y adquirieron un bien inmueble del cual se reservan el derecho de liquidar. Finalmente, señalan que establecieron su domicilio conyugal en el Conjunto Residencial El Encanto, Torre “B”, piso 2, Apartamento 2-B-4, Los Teques, Estado Miranda.
La presente solicitud fue admitida en fecha 17 de marzo de 2005, en la que se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, quien manifestó mediante diligencia no tener objeción que formular al procedimiento.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Tratándose de un procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria, donde en forma personal, ambos cónyuges admiten el hecho de la separación fáctica desde el mes de mayo de 1996, y la no reconciliación durante dicho lapso; aunado ello al hecho que, notificada la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, no formuló objeción a la solicitud, resulta procedente la declaratoria del divorcio a que se contrae el presente procedimiento y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos PAVEL OTSMAN RENGIFO BELLO y YAMILKA ANTONIA RUÍZ, ambos suficientemente identificados en el cuerpo de esta sentencia y consecuentemente, disuelto el vínculo que los une con ocasión del matrimonio celebrado por ante el Juzgado Quinto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ahora Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según consta de acta asentada bajo el Nº 13, correspondiente al año 1990, de los Libros de Registro Civil llevados por esa autoridad. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en los Teques, a los seis (06) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,

ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:00 m.
LA SECRETARIA,

ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA

EMQ/ICBC/magaly
Exp. N° 24.953