REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, cinco (05) de mayo de dos mil cinco (2005).
195° y 146°
Conforme fue ordenado por auto de esta misma fecha, se abre el presente Cuaderno Medidas, a los fines de proveer con respecto a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitada por el apoderado judicial de la parte actora en el procedimiento que por COBRO DE BOLÍVARES, siguen por ante este Tribunal los ciudadanos JUANA BENILDE DORANTE DE ZIEGLER y CARLOS ZIEGLER GONZÁLEZ, contra los ciudadanos CECILIA DÁVILA DE PERDOMO y FÉLIX ANTONIO PERDOMO LUGO, sustanciado en el expediente signado bajo el N° 24.982. Ahora bien, el tribunal a los fines de decidir respecto de la procedencia, de la referida solicitud observa: Los requisitos para la procedencia de las medidas cautelares y sus diversas modalidades, se encuentran contempladas en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente. Es así como el Artículo 585 dispone: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el juez sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama” y el Artículo 588 a su vez establece: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: ...omissis...3° La Prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles”.
Consiguientemente, de acuerdo a la normativa antes transcrita el juez puede acordar alguna de las medidas cautelares, siempre que el solicitante acredite al menos sumariamente, además de la apariencia del buen derecho, la existencia del riesgo efectivo de que pueda frustrarse la ejecución del fallo. En este sentido, ha sido conteste la doctrina en afirmar que dicho riesgo debe aparecer manifiesto, es decir, palmario o inminente. En el presente caso, este Tribunal con el propósito de verificar si están dadas las citadas condiciones de las cuales depende en definitiva la facultad de decretar la medida cautelar solicitada, debe proceder a revisar prima facie las pruebas acompañadas por el requirente, no sin antes dejar establecida la premisa de que la parte contra quien pueda obrar la misma debe considerarse amparada por la presunción de buena fe en todos sus actos, a menos que se demuestre lo contrario, y que en tal sentido, no ejecutará ninguna conducta violatoria del cuidado debido a los bienes fundamentales necesarios para garantizar las resultas del juicio y responder, en cualquier circunstancia por el cumplimiento de la sentencia.
La concesión de la medidas preventivas, tiene como finalidad asegurar al demandante el resultado que se ha propuesto obtener al requerir la intervención del Órgano Jurisdiccional, en el caso específico de la medida de prohibición de enajenar y gravar, ésta tiene como finalidad resguardar el derecho de propiedad que tenga la parte actora sobre un inmueble, o garantizar las resultas del juicio, y el Juez deberá verificar que estén llenos los requisitos contemplados en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, que no son más que el fomus bonis iuris (presunción grave del derecho que se reclama) y el efectivo riesgo de que la duración del proceso pueda causar la insatisfacción del derecho reclamado, haciendo ilusoria la ejecución del fallo.
En esta línea de razonamiento, este Tribunal sostiene que no deberá ser decretada una medida judicial solicitada, si no aparece comprobada la supuesta mala fe que el actor le atribuye al demandado, sin sustentación alguna que permita deducir una amenaza cierta de que éste pueda observar una conducta censurable orientada a impedir la ejecución de la sentencia. Es inobjetable que no basta hacer valer tal posibilidad mediante un simple alegato, pues se requiere acreditar el peligro de infructuosidad, a tenor de lo establecido en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por disponer dicha norma que se deberá acompañar con la solicitud “…un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”.-
En el caso de autos, la representación judicial de la parte demandante no fundamentó su solicitud, ya que debe alegarse el temor de un daño jurídico posible, inminente o inmediato y la imputación que invocó en la diligencia objeto de esta providencia, no hace presumir que se esté efectivamente ante un riesgo imperioso.
Ante la solicitud formulada por la representación judicial de la parte actora, es oportuno referirnos a la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de abril de 2001, No. 636 con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, en donde se reitera el criterio puntual inveteradamente sostenido sobre esta materia, en base a la interpretación exegética de las normas adjetivas de necesaria aplicación, el cual es compartido por este Tribunal, a saber: “El solicitante invoca la tutela cautelar prevista en el ordinal 3° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente expresa; “Art. 588.-La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. De la norma parcialmente transcrita, podría deducirse que se decretará la medida en referencia, al demostrarse únicamente la posibilidad de un desenlace de la litis desfavorable para ella, no obstante, eso no significa que puedan hacerse a un lado los requisitos a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) ya que es criterio de ese Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de pruebas que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama...”.
En conclusión, no basta sólo el alegato formulado por el apoderado actor para la procedencia del decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar, sino que debe demostrar, como se desprende de la propia ley, al menos la existencia de indicios graves concordantes entre si, que lleve al juzgador a la necesidad de decretar la referida medida. En efecto, por su característica instrumental, las medidas cautelares no están aisladas de su utilidad básica para el proceso, y por ello escapan al capricho tanto de las partes que las solicitan, como del propio juez.
Analizada la tutela cautelar solicitada con los criterios expuestos, considera el Tribunal que no se encuentran llenos los extremos del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil que autorizan a decretarla, siendo que el Juez no esta obligado a conceder ninguna medida si se opone a ello su prudente arbitrio, aun cuando se llenaren los requisitos indicados en la norma. Sin embargo, aun sin hacer uso de la potestad discrecional que en ese sentido tiene el Tribunal, se aprecia que la representación procesal de la parte actora no aportó elementos probatorios que sirvan para determinar con la suficiencia requerida, la concurrencia de los supuestos necesarios para decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar antes referida. Por todo lo expuesto el tribunal niega por improcedente la solicitud de cautela, y así se decide.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,
ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA
EMQ/ICBC/magaly
Exp. Nº 24.982