REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


MOTIVO: INHIBICIÓN
JUEZ INHIBIDO: RAMÓN ALBERTO PÉREZ TORRES, JUEZ DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y PEDRO GUAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
EXPEDIENTE Nº 20834

ANTECEDENTES

Corresponde a este Tribunal conocer de la inhibición del abogado Ramón Alberto Pérez Torres, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el juicio que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS sigue INSTITUTO PARA LA CAPACITACIÓN Y RECREACIÓN DE LOS TRABAJADORES (INCRET) contra la sociedad mercantil FERRETERÍA MAPOCA, C.A.

Las presentes actuaciones se recibieron el 19 de septiembre de 2000 mediante Oficio No. 2810-510, procedentes del Juzgado antes mencionado. En esa misma fecha quien suscribe el presente fallo se avoca al conocimiento de este asunto, fijado tres días de despacho para decidir.

Siendo la oportunidad para su pronunciamiento, procede este Tribunal a hacerlo en los siguientes términos:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De acuerdo a lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil: “El Juez a quien corresponda conocer de la Inhibición la declarará con lugar si estuviera hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley. En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo”.

Vista como ha sido la declaración del Juez Inhibido, en la cual expuso textualmente lo siguiente:
“(…) Yo, Doctor Ramón Alberto Pérez Torres, en mi carácter de Juez de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Río Chico, me INHIBO de conocer de la presente causa ya que en las actas procesales del presente expediente existe poder otorgado a mí persona por la parte demandante en el presente juicio y por ende me encuentro incurso en el Ordinal 9º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que copiado textualmente dice así: “… Por haber dado el recusado recomendación o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se la recusa”. En consecuencia remítase de manera inmediata el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial. Los Teques. Es todo. Cúmplase…”

Narrados en forma sucinta los hechos y el derecho contenido en las actas que conforman este expediente, este Tribunal para decidir, hace las siguientes consideraciones:
La inhibición es el acto en virtud del cual el juez u otro funcionario judicial, requiere separarse del asunto sometido a su conocimiento.
La absoluta idoneidad personal del Juez para conocer una causa específica, por ausencia de toda vinculación con los sujetos o con el objeto de la causa, es lo que se define como competencia subjetiva.
Ahora bien, la inhibición, según la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal, está definida como el acto en virtud del cual el juez u otro funcionario judicial, requiere separarse de la causa por estar vinculado en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso. (Sentencia del 5 de octubre de 2001-Tribunal Supremo de Justicia-Sala Constitucional)

El Juez fundamenta su inhibición en la causal novena del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil: “(…) Por haber dado el recusado recomendación o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.”

De las actas procesales del presente expediente, se desprende que en fecha 18 de Octubre de 1993, el ciudadano ANIBAL FRANQUIZ ESCOBAR, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 1.479854, actuado en su carácter de Director Ejecutivo del Instituto para Capacitación y Recreación de los Trabajadores (INCRET), confirió poder especial a los abogados ANA MILIANI SCHWARZENBERT y RAMÓN ALBERTO PÉREZ TORRES, para que representen y defiendan los intereses del referido Instituto en las causas en las que pudiere ser parte, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Caracas, quedando anotado en los Libros respectivos bajo el No. 78, Tomo 166. Tal Instrumento resulta suficiente para considerar comprobada la causal de inhibición invocada por el Juez inhibido, por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar CON LUGAR la Inhibición planteada y así se decide.

DECISIÓN

En fuerza de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición del ciudadano RAMÓN ALBERTO PÉREZ TORRES, Juez del Juzgado de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el juicio que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS sigue INSTITUTO PARA LA CAPACITACIÓN Y RECREACIÓN DE LOS TRABAJADORES (INCRET) contra la sociedad mercantil FERRETERÍA MAPOCA, C.A.

Remítase el presente expediente al Juzgado de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines legales consiguientes.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala De Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Los Teques, a los seis (06) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005) Años 194º y 146º.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


ELSY MARIANA MADRIZ QUIROZ


LA SECRETARIA,


ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA


EMQ/icbc
Exp. No. 20834