REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE Nº 23204
PARTE ACTORA: AQUILES DEL VALLE RIVAS y LILIAN ARELYS RIVAS DURAN, mayores de edad, de nacionalidad venezolana, titulares de las cédulas de identidad Nos. 647615 y 13.642.312, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO MARQUEZ VELASCO y VILMA CAROLINA MARQUEZ MARQUEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 2.618 y 20.135, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JACOBO RODRÍGUEZ AMARO y JOSÉ FRANCISCO BRITO ÁLVAREZ, de nacionalidad venezolana el primero y española el segundo, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 349728 y 81.606.138, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene Apoderado Judicial constituido.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS (ACCIDENTE DE TRÁNSITO)
I
Mediante escrito libelar presentado en fecha 24 de enero de 2003, por ante el Juzgado Distribuidor, el abogado FRANCISCO MÁRQUEZ VELASCO, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos AQUILES DEL VALLE RIVAS y LILIAN ARELYS RIVAS DURAN, procedió a demandar a los ciudadanos JACOBO RODRÍGUEZ AMARO y JOSÉ FRANCISCO BRITO ÁLVAREZ, todos ya identificados, para que convengan o en su defecto sean condenados por este Tribunal a pagar los siguientes conceptos: “(…) A) La suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.800.000,oo) como daño emergente causado por la pérdida total del vehículo atropellado propiedad de AQUILES DEL VALLE RIVAS; B) La suma de SESENTA Y OCHO MILLONES NOVENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES (Bs. 68.095.798), por concepto de lucro cesante, que es la cantidad que podía haber percibido durante los dieciocho (18) años de vida útil que le faltaron vivir a la víctima ROSA ELENA DURAN RONDON, quien devengaba una remuneración mensual de TRESCIENTOS QUINCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 315.258) como Auxiliar de Enfermería “A” en el Hospital Vargas de caracas, y C) El DAÑO MORAL que el hecho ilícito causa a mis poderdantes y que les produjo la muerte de su ser querido, cuyo daño lo estimamos prudencialmente en la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.200.000.000,oo)…”
La parte accionante consigna en fecha 30 de enero de 2003, las documentales que menciona en su escrito libelar.
Admitida dicha demanda en fecha 30 de enero de 2003, se emplazó a los demandados para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación que se practique, a los fines de que dieran contestación a la demanda.
Por auto de fecha 26 de febrero de 2003, se comisionó al Juzgado de Municipio del Municipio Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de que se practicara la citación de los demandados.
Este Tribunal el 12 de enero de 2004, agregó a los autos las resultas de la comisión librada.
Mediante auto de fecha 6 de mayo de 2005, me avoqué al conocimiento de la presente causa.
Siendo que en la presente causa no se verifica ninguna de las causales previstas en nuestra Ley Adjetiva relativas a la competencia subjetiva de quien suscribe el presente fallo, se procede a decidir en los términos siguientes:
II
Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, al señalar en su Exposición de Motivos lo siguiente: “(...) Se logra así, bajo la amenaza de la perención una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre actualmente, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar actos y evitar la extinción del proceso. Se han escogido para lograr este propósito las mismas circunstancias tomadas en cuenta en el Proyecto mencionado –se refiere al proyecto de Ley de Reforma Parcial del Código de Procedimiento Civil, preparado por el Ministerio de Justicia en el año 1959- que son aquellas que con más frecuencia permiten en la práctica la paralización del proceso por falta de actividad del demandante o de ambas partes, tal como se indica en los ordinales 1, 2, 3 y 4 del Artículo 267.” Entonces podemos decir que, la perención de la instancia, a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo, por parte del Legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminentemente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el Artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes; independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, menores ó cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del texto legal mencionado, según la cual:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
En concordancia con la disposición antes transcrita, el Artículo 268 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia válida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de mayo de 2001, sostuvo lo siguiente: “Nuestro Código de Procedimiento Civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes. Como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de partes. Como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. En tal sentido, habla el Código de Jueces de Instancia, o juez de primera o segunda instancia”. En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida por este Juzgado en fecha 30 de enero de 2003, por tanto, se cumple el primer presupuesto de la norma. 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. Efectivamente, el legislador estableció que opera la perención por el transcurso de un lapso de tiempo de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, previa revisión de las actas procesales que conforman el expediente, se puede evidenciar que la última actuación procesal fue realizada por el Apoderado Judicial de la parte actora en fecha 28 de febrero de 2003, por ante el Comisionado, entregando las compulsas a los fines de que se procediera a la citación de los demandados. Después de esa fecha, no consta en autos que la parte accionante hubiere suscrito diligencia ni realizado actuación alguna a los fines de impulsar la presente causa, permaneciendo inactiva por más de un año. 3) La inejecución de obligaciones o actos de procedimiento referidos a las partes (obligaciones y cargas procesales). Al respecto, el artículo 267 antes citado prevé las conductas procesales que deben desarrollar las partes a los fines de evitar que se verifique la perención de la instancia, aunado ello al hecho de que el acto capaz de interrumpir la misma, debe tener la connotación de entrañar una solicitud clara e inequívoca de impulso procesal, del cual se presuma que el interés verdadero de la petición es que prosiga el curso de la causa hacia la fase de sentencia de fondo o que se reanude dicha causa posteriormente a que hubiere operado algún motivo legal que incida en el iter procesal causando su detención. En este sentido, el Maestro Cuenca estableció: “No todos los actos ejecutados por los órganos jurisdiccionales, las partes o los terceros, tienen carácter procesal (...) No son actos procesales los preparativos para introducir la demanda, como la solicitud de la copia certificada de un documento, tampoco la actividad de hecho desempeñada durante el proceso, como el retiro de un documento presentado, ni aquellas actividades de derecho sustantivo realizadas en el curso del proceso, como el pago de honorarios, de emolumentos judiciales, etc. Pero estas mismas actividades de mero hecho pueden revestir carácter procesal cuando tienen el impulso de la causa (...) Desde este punto de vista, el acto procesal tiene la misma finalidad del proceso aquel que mantiene la relación de un mismo estado, que la estanca o detiene, sin ponerla a marchar, como la simple extensión de una copia certificada...”. En el caso sub iúdice, la demandante no ha realizado actuación alguna ni cumplido con sus cargas procesales para impulsar la presente causa, por más de un año, cumpliéndose así el tercer presupuesto de la disposición antes parcialmente transcrita.
Por las razones anteriormente expuestas, resulta procedente decretar la perención de la instancia por encontrarse inactiva la presente causa por más de un año, sin que la parte accionante realizara en ese lapso actuación alguna dirigida a impulsarla y consecuentemente, se debe declarar extinguida la instancia conforme lo prevé nuestra Ley Adjetiva, y así se decide.
III
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta, la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 270 eiusdem.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.-
Notifíquese a la parte actora.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en Los Teques, a los nueve (09) días del mes de Mayo de dos mil cinco (2005), a los 194° años de la Independencia y 146° años de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
ELSY MARIANA MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,
ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 1:20 de la tarde.
LA SECRETARIA,
EMMQ/ICBC
EXPTE N° 23204
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