REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA SEDE OCUMARE DEL TUY.-
EXPEDIENTE Nro 329-04
PARTE DEMANDANTE: ANTONIO MENDOZA ROLDAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 3.794.702.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS FARIAS COLON y LUIS FARIAS ALTUVE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 618 y 20.048, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GUALBERTO NÉSTOR BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.315.456.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL ENRIQUE GALINDO BALLESTEROS, WUILMER JOSÉ LEÓN GONZÁLEZ, DAVID J. MONROY R. e INÉS CARTAGENA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.994, 88.110, 44.783 y 59.709, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (APELACIÓN)
CAPITULO I
NARRATIVA
Subieron a esta alzada, las presentes actuaciones procedentes del Juzgado de Municipio Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Cúa, constante de tres (03) piezas, la primera constante de ciento noventa y siete (197) folios del Cuaderno Principal, la segunda de un (01) folio útil del Cuaderno de Medidas y la tercera pieza de veintitrés (23) folios útiles del Cuaderno Separado, el expediente signado bajo el N° 329-04, (Nomenclatura de este Tribunal), contentivo de la APELACIÓN, interpuesta contra la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado del Municipio Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Cúa, en fecha veinticinco (25) de Agosto de 2004, que declaró CON LUGAR, la demanda por COBRO DE BOLIVARES, incoada por el ciudadano ROLDAN ANTONIO MENDOZA contra el ciudadano GUALBERTO NÉSTOR BETANCOURT, todos identificados up-supra.
En este estado, el Tribunal pasa a narrar los hechos de forma discriminada, según las actas procesales cursantes en el presente expediente:
Mediante Libelo de Demanda de fecha 21/02/2003 la parte actora ciudadano ANTONIO MENDOZA ROLDAN, antes identificado, demanda por COBRO DE BOLIVARES al ciudadano GUALBERTO NÉSTOR BETANCOURT, antes identificado, por un monto de UN MILLÓN QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.550.000,00) correspondiente a las letras de cambio signadas con 1-8, 2-8, 3-8, 4-8 y 5-8 emitidas en Marzo de 2002 y con vencimiento cada 30 días, y tres (03) letras de cambio, a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) cada una (c/u) con vencimiento cada treinta (30) días y marcadas con los números 6-8, 7-8 y 8-8
Cursa en el folio doce (12) de fecha 27/03/2003, el tribunal A-quo por medio de auto admitió la demanda y en consecuencia ordenó la citación del ciudadano GUALBERTO NÉSTOR BETANCOURT para que este compareciere ante ese Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación.
Cursa a los folios del 15 al 18, Escrito de Cuestiones Previas consignado por el Apoderado Judicial de la parte demandada Abogado WUILMER JOSÉ LEÓN GONZÁLEZ, contenida en los numerales 4° y 6° del artículo 346 y en los numerales 4° y 5° del artículo 340 ejusdem.
Cursa en el folio veintiuno (21) de fecha veintiocho (28) de mayo de 2003, auto en el cual el tribunal A-quo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil ordenó abrir una articulación probatoria.
Cursa en el folio veintidós (22) de fecha 06-08-2.003 escrito de contestación a la demanda consignado por la parte demandada, donde niega, rechaza, y contradice en cada una de sus partes la demanda interpuesta en su contra, por lo que no son ciertos los hechos alegados en su contra, así mismo desconoce la firma y el contenido de cada una de las letras de cambio identificadas 2-8, 3-8, 4-8, 5-8, 6-8, 7-8 y 8-8, que cursan en los folios 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 en virtud de que la deuda fue cancelada en dinero efectivo entregado personalmente a la parte actora, la parte demandada trajo a colación que las otras cantidades fueron depositadas en la cuenta corriente del actor en el Banco Mercantil, cuyo numero de cuenta es N° 1024003906, así mismo alega que el préstamo data de Abril del año 2000 y que el mismo fue verbal y que en ningún momento firmo letra alguna; y que en fecha 01 de Marzo de 2002 el Sr. ROLDAN ANTONIO MENDOZA manifestó que a los fines de regularizar la deuda pendiente por los intereses y para el llevar una contabilidad mejor le firmara unas Letras de Cambio, según lo alegatos de la parte demandada en el presente escrito de contestación con referencia a lo antes expuesto se le canceló la cantidad total de Ocho Millones de Bolívares (Bs. 8.000.000,00), por concepto de prestamos e intereses altos de los cuales estaban por encima de la tasa legal fijada, igualmente expresa que no es cierto que le adeude la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00) por concepto de Letras de Cambio por la que se le demanda.
Cursa al folio veinticuatro (24) de fecha siete (07) de Agosto de 2003, auto en el cual el Tribunal A-quo ordena abrir el lapso de Promoción de Pruebas según lo establecido en el Artículo 388 ejusdem.
Cursa al folio veinticinco (25) de fecha trece (13) de Agosto de 2003, Escrito de Promoción de Pruebas consignado por la parte actora donde promueve la prueba de cotejo.
Cursa al folio veintiséis (26) de fecha ocho (08) de Septiembre de 2003, Escrito de Promoción de Pruebas consignado por la parte demandada en las que consigno: POSICIONES JURADAS: del demandante ciudadano ROLDAN ANTONIO MENDOZA titular de la cedula de identidad N° 8.315.466, TESTIMONIALES: José Crespo, Doris Valera, Milagros del Valle Guerra Guaramaco, titulares de la cedula de identidad Nros. 3.633.178, 9.602.870, y 8.322.513 respectivamente; INFORME: solicita se oficie al Banco Mercantil, Banco Universal, Agencia Cúa.
Cursa al folio treinta y cuatro (34) de fecha diez (10) de Septiembre de 2003, auto en el cual el Tribunal A quo admite los Escritos de Pruebas consignados por las partes en la presente causa.
Cursa al folio treinta y cinco (35) de fecha diez (10) de Septiembre de 2003, Escrito de Oposición consignado por la parte demandada en el cual se opone a la Prueba de Cotejo promovida por el actor.
Cursa al folio del treinta y siete (37) al treinta y ocho (38) de fecha nueve (09) de Octubre de 2003, auto en el cual el Tribunal a-quo admite las pruebas y ordena notificar a las partes
Cursa al folio cuarenta y dos (42) de fecha nueve (09) de Octubre de 2003 oficio dirigido al Gerente de la Entidad Bancaria Banco Mercantil Agencia Cúa.
Cursa a los folios del cuarenta y tres (43) al cuarenta y ocho (45), de fechas trece (13) de Octubre de 2003, diligencias suscritas por el Alguacil del Tribunal A quo, mediante las cuales consigna boletas de notificaciones firmadas por las partes.
Cursa al folio cuarenta y nueve (49), de fecha 15 de Octubre de 2003, diligencia suscrita por el ciudadano ROLDAN ANTONIO MENDOZA, en su carácter de parte actora designa como Experto Grafotécnico al Licenciado ALEJANDRO JOSÉ AMORES MARSINYACH.
Cursa al folio cincuenta y uno (51), diligencia de fecha 22 de Octubre de 2.003, suscrita por el Apoderado Judicial de la parte demandada mediante la cual manifiesta que el acto de nombramiento de experto fijado por el Juzgado A quo no cumple con lo establecido en el artículo 454 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa al folio cincuenta y dos (52), de fecha 30 de Octubre de 2003 diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada en la que desiste de la prueba de posiciones juradas.
Cursa a los folios cincuenta y tres (53) y cincuenta y (54), de fecha 10 de Noviembre de 2003, auto en el cual el Juzgado A quo procede a corregir la admisión de pruebas de las partes en lo que respecta al acto de nombramiento de expertos, fijando el mismo para el 2° día de despacho siguiente a la presente fecha a las 10:00 a.m.
Cursa al folio cincuenta (57) de fecha 13 de Noviembre de 2003 evacuación de testigo del ciudadano JOSE CRESPO titular de la cedula de identidad N° 3.633.178 en la cual el Juzgado a-quo declaró desierto el acto.
Cursa al folio cincuenta y ocho (58) de fecha 13 de Noviembre de 2003 evacuación de testigo del ciudadana DORIS VARELA titular de la cedula de identidad N° 9.602.870 en la cual el Juzgado a-quo declaro desierto el acto.
Cursa al folio cincuenta y nueve (59) de fecha 13 de Noviembre de 2003 evacuación de testigo del ciudadana MILAGROS DEL VALLE GUERRA titular de la cedula de identidad N° 8.322.513 en la cual el Juzgado a-quo declaró desierto el acto.
Cursa al folio del sesenta (60) al sesenta y uno (61) de fecha 17 de Noviembre de 2.003, el alguacil del Juzgado a-quo ciudadano HUGO WILFREDO FERREIRA MORENO, consigna constancia de recibo de la notificación entregada al Abogado WUILMER LEON apoderado Judicial de la parte demandada en fecha 13 de noviembre de 2003.
Cursa al folio del sesenta y dos (62) al sesenta y tres (63) de fecha 17 de Noviembre de 2003, el alguacil del Juzgado a-quo ciudadano HUGO WILFREDO FERREIRA MORENO, consigna constancia de recibo de la notificación entregada al ciudadano ROLDAN ANTONIO MENDOZA parte actora de fecha 14 de noviembre de 2003.
Cursa al folio del sesenta y cuatro (64) de fecha 18 de Noviembre de 2003 el Abogado WUILMER LEON apoderado Judicial de la parte demandada APELO formalmente a la prueba de experto.
Cursa al folio sesenta y nueve (69) de fecha 19 de Noviembre de 2003 mediante diligencia la parte actora solicita al Juzgado a-quo le niegue a la parte demandada el recurso de apelación de fecha 18-11-03 por ser el misma extemporáneo.
Cursa al folio setenta y dos (72) de fecha 24 de Noviembre de 2003 el Juzgado de Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Cúa declara INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACION interpuesto por el Apoderado Judicial de la parte accionada Dr. WUILMER LEON G. contra el auto dictado por este Tribunal en fecha 09-10-2003, en la cual se admite la prueba de cotejo promovida por el accionante y cursante a los folios 37 y 38 del expediente, por haber ejercido de manera extemporánea por tardía.
Cursa a los folios del setenta y cuatro (74) al setenta y cinco (75) de fecha 27 de Noviembre de 2003, el alguacil del Juzgado a-quo ciudadano HUGO WILFREDO FERREIRA MORENO, consigna constancia de recibo de la notificación entregada al ciudadano PEDRO LOLLET, titular de la cedula de identidad N° 3.722.439 de fecha 19 de Noviembre de 2003.
Cursa al folio ciento treinta y tres (133) de fecha 16 de Diciembre de 2003, mediante auto la JUEZ TEMPORAL Dra. KERLY JIMENEZ se avocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encuentra.
Cursa a los folios del ciento treinta y cuatro (134) al ciento treinta y cinco (135) de fecha 16 de Diciembre de 2003, el alguacil del Juzgado a-quo ciudadano HUGO WILFREDO FERREIRA MORENO, consigna constancia de recibo de la notificación sin firmar del ciudadano ANTONIO PALMA cedula de identidad 5.218.536
Cursa a los folios del ciento treinta y siete (137) de fecha 18 de Diciembre de 2003, vista la consignación del alguacil HUGO WILFREDO FERREIRA MORENO de fecha 16-12-05 el Juzgado a-quo mediante auto designo al experto TOLEDO CASTILLO FLORENCIO ANTONIO.
Cursa a los folios del ciento treinta y nueve (139) al ciento cuarenta (140) de fecha 18 de Diciembre de 2003, el alguacil del Juzgado a-quo ciudadano HUGO WILFREDO FERREIRA MORENO, consigna constancia de recibo de la notificación firmado del ciudadano TOLEDO CASTILLO FLORENCIO ANTONIO cedula de identidad 956.415.
Cursa al folio ciento cuarenta y uno (141) de fecha 07 de Enero de 2004 mediante diligencia el ciudadano TOLEDO CASTILLO FLORENCIO ANTONIO acepto el cargó de Experto Grafotécnico.
Cursa al folio ciento cuarenta y cuatro (144) de fecha 07 de Enero de 2.004 mediante auto se ordeno desglosar los instrumentos originales cursantes a los folios 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 14, 19 y 20 previa certificación en autos y los mismo fueron entregados a los Expertos ALEJANDRO JOSE AMORES MARSINYACH, FLORENCIO ANTONIO TOLEDO y PEDRO MIGUEL LOLLETT RIVERO a los fines presentar los informes periciales conjuntamente con los instrumentos en un plazo de diez días a partir de la presente fecha.
Cursa en el folio ciento cuarenta y cinco (145) de fecha 13 de Enero de 2004 los ciudadanos PEDRO MIGUEL LOLLLET, FLORENCIO ANTONIO TOLEDO y ALEJANDRO AMORES MARSINYACH consigna Díctame Pericial constante de siete (07) folios útiles y anexo con planas graficas a titulo ilustrativo, así mismo devuelven los documentos originales que le fueron suministrado por el Tribunal.
Cursa en el folio ciento sesenta y seis (166) de fecha 27 de de 2004 mediante auto se fijo el día décimo quinto (15) de despacho siguiente a la notificación para que tuviese lugar el acto de informe por cuanto ha vencido el lapso probatorio.
Cursa a los folios del ciento sesenta y nueve (169) al ciento setenta (170) de fecha 03 de Marzo de 2004, el alguacil del Juzgado a-quo ciudadano HUGO WILFREDO FERREIRA MORENO, consigna constancia de recibo de la notificación firmado en fecha 03-3-04 por el ciudadano MENDOZA ROLDAN ANTONIO cedula de identidad N° 3.794.702
Cursa a los folios del ciento sesenta y uno (171) al ciento setenta y dos (172) de fecha 09 de Marzo de 2004, el alguacil del Juzgado a-quo ciudadano HUGO WILFREDO FERREIRA MORENO, consigna constancia de recibo de la notificación firmado en fecha 09-3-04 por el ciudadano GUALBERTO NESTOR BETANCORT cedula de identidad N° 4.285.020.
Cursa a los folios del ciento sesenta y tres (173) de fecha 31 de Marzo de 2.004 mediante diligencia la parte actora consigna escrito de informe.
Cursa a los folios del ciento sesenta y ocho (178) de fecha 26 de Abril de 2.004 la JUEZ PROVISORIO se avoco a la presente causa al estado en que se encuentra.
Cursa al folio ciento setenta y nueve (179) de fecha 26 de Abril de 2.004 mediante auto se dejo constancia que el demandante consigno escrito de informe en la oportunidad legal establecida, así mismo se dejó constancia que la parte demandada no presentó informé en la presente causa en consecuencia se declaró la misma en estado de sentencia.
Cursa a los folios del ciento ochenta (180) al ciento noventa (190) Sentencia dictada por el Juzgado Del Municipios Urdaneta De La Circunscripción Judicial Del Estado Miranda con sede en Cúa, en la cual declara CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano ROLDAN ANTONIO MENDOZA, titular de la cedula de identidad N° 3.794.702 contra el ciudadano GUALBERTO NESTOR BETANCOURT titular de la cedula de identidad N° 8.315.456 por la acción intentada de COBRO DE BOLIVARES.
Cursa a los folios del ciento noventa y uno (191) al ciento noventa y dos (192) de fecha 07 de Septiembre de 2004, el alguacil del Juzgado a-quo ciudadano HUGO WILFREDO FERREIRA MORENO, consigna constancia de recibo de la notificación firmado en fecha 01-09-04 por el ciudadano MENDOZA ROLDAN ANTONIO cedula de identidad N° 3.794.702.
Cursa a los folios del ciento noventa y tres 193) al ciento noventa y cuatro (194) de fecha 09 de Septiembre de 2004, el alguacil del Juzgado a-quo ciudadano HUGO WILFREDO FERREIRA MORENO, consigna constancia de recibo de la notificación firmado en fecha 08-09-04 por el ciudadano MANUEL GALINDO cedula de identidad N° 4.285.020
Cursa en el folio ciento noventa y cinco (195) de fecha 13-09-04, el apoderado judicial de la parte actora abogado MANUEL GALINDO en ejercicio Inpreabogado N° 24.994, estando dentro del lapso procesal establecido en el articulo 891, del Código de Procedimiento Civil, APELO, formalmente la sentencia dictada por el Juzgado Del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial Del Estado Miranda con sede en Cúa.
Cursa a los folios ciento noventa y cinco (195) al doscientos uno (201) escrito de informes presentado por la parte demandada.
Cursa al folio doscientos tres (203) de fecha 01 de Diciembre de 2004 auto visto para sentencia.
Cursa al folio doscientos cuatro (204) de fecha 09 de Diciembre de 2004 la parte demandante consigna escrito de aclaratoria.
CAPITULO II:
MOTIVA
Estando el Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia en este juicio, hace previamente las siguientes consideraciones:
La sentencia apelada en el Juzgado A-quo estableció:
“OMISISS….Y no evidenciándose la existencia de contrato, recibo alguno por separado, ni tampoco constando ni siquiera en la propia letra de cambio la cancelación-ni aún parcialmente de la misma, a criterio de esta Juzgadora, no logra el intimado contradecir las circunstancias alegadas en el escrito libelar, ni enervar la pretensión del demandante por encontrase dichas Letras de Cambio en poder del actor, como se evidencia de la consignación de las referidas Letras de Cambio por parte del demandante junto al Libelo de demanda. ASI SE DECLARA. ….OMISISS”
“OMISIS….Documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio, pero que constan en archivos de oficinas privadas, observa esta sentenciadora que la parte actora que pretenda servirse de ellos, promovió la prueba de Informes prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, de dichos recaudos se evidencia que: Las mencionadas planillas de depósito signadas con los Nos. 92767774, 92767313, 94552346, 103343750, 103835209, 103118665, 104131846, de fechas 25-04-2000, 02-05-2000, 17-05-2000, 15-08-2000, 21-08-2000, 01-09-2000, 19-09-2000 y por las sumas de Bs. 500.000,oo, Bs. 500.000,oo, Bs. 500.000,oo, Bs. 300.000,oo, Bs. 300.000,oo, Bs. 200.000,oo, Bs. 500.000,oo, respectivamente se efectuaron en la cuenta corriente N° 1024-00390-6. Analizados los recaudos los mismos dejan constancia de depósitos efectuados en fecha 25 de abril; 02 de mayo; 17 de mayo, 15 de agosto, 21 de agosto, 01 de septiembre y 19 de septiembre todos del año 2000, fechas anteriores a la fecha de emisión y vencimiento de las mencionadas letras marcadas 2/8, 3/8, 4/8, 5/8, 6/8 y 7/8, respectivamente, razón por la cual no puede esta sentenciadora presumir que los depósitos realizados en esas ocasiones fuesen para dar cumplimiento a una obligación que aún no había nacido, en tal virtud no se aprecian los depósitos realizados en las planillas identificadas ut-supra. Así se declara. …. OMISISS”
“OMISISS…. Ahora, en el informe emanado de la entidad bancaria se encuentra una planilla de depósito N° 000000188308797 realizada por el ciudadano GUALBERTO BETANCOURT a favor del ciudadano ROLDAN MENDOZA de fecha 15 de Noviembre de 2002 por la cantidad de Bs. 300.000,oo, y siendo que el librado puede exigir, al pagar la letra de cambio, que le sea entregada cancelada por el portador, y si ha realizado un pago parcial, puede exigir que dicho pago se haga constar en la letra y que se de recibo del mismo y, al no constar dicha cancelación de la Letras de Cambio, ni documento, ni recibo alguno, que lleven a la convicción de esta sentenciadora que el depósito efectuado a través de la planilla de depósito N° 000000188308797 fue para efectuar un pago parcial de la obligación demandada, en virtud de este razonamiento no aprecia la mencionada planilla de depósito de fecha 15 de noviembre de 2002. Así se Declara.
A los fines de decidir sobre la apelación interpuesta por el Abogado MANUEL E. GALINDO B, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada ciudadano GUALBERTO NÉSTOR BETANCOURT identificados up-supra, esta juzgadora pasa hacer las siguientes consideraciones:
Observa de la revisión de las actas procesales que el intimado en la contestación alegan escrito de contestación a la demanda consignado por la parte demandada, donde niega, rechaza, y contradice en cada una de sus partes la temeraria demanda interpuesta en su contra, alegando que no son ciertos los hechos invocados en su contra, así mismo desconoce la firma y el contenido de cada una dé las letras de cambio identificadas 2-8, 3-8, 4-8, 5-8, 6-8, 7-8 y 8-8, que cursan en los folios 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 en virtud de que la deuda fue cancelada en dinero efectivo entregado personalmente a la parte actora, la parte demandada trajo a colación que las otras cantidades fueron depositadas en la cuenta corriente del actor en el Banco Mercantil, cuyo numero de cuenta es N° 10234003906, así mismo alega que el préstamo data de Abril del año 2000 y que el mismo fue verbal y que en ningún momento firmo letra alguna; y que en fecha 01 de Marzo de 2002 el Sr. ROLDAN ANTONIO MENDOZA manifestó que a los fines de regularizar la deuda pendiente por los intereses y para el llevar una contabilidad mejor le firmara unas Letras de Cambio, según lo alegatos de la parte demandada en el presente escrito de contestación con referencia a lo antes expuesto se le cancelo la cantidad total de Ocho Millones de Bolívares (Bs. 8.000.000,00), por concepto de prestamos e intereses altos de los cuales estaban por encima de la tasa legal fijada, igualmente expresa que no es cierto que le adeude la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00) por concepto de Letras de Cambio por la se le demanda, así expreso textual “Omissis....Oportunamente probare lo alegado en este acto y en el supuesto negado, que resultare lo contrario, quedara en la conciencia del demandante que le mintió a sus Abogados, pues la pretendida deuda, que hoy temerariamente reclama, simplemente no existe….Omissis” De mala fé pretende cobrarle judicialmente un monto imaginario fijado por el prestamista actor, por lo que no es cierto que adeude al actor la cantidad temerariamente reclamada en el presente juicio.
Establece el artículo 506 del Código Civil “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Igualmente articulo 1354 del Código Civil establece “quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Igualmente el articulo: 424 del Código de Comercio “El tenedor de una letra se considera portador legitimo si justifica su derecho por medios de una serie no interrumpida de endosos, aunque el ultimo sea en blanco. Cuando un endoso en blanco esta seguido de otro, el firmante de este ultimo se considera que ha adquirido la letra por endoso en blanco. Los endosos tachados se reputan como no hechos” Por consiguiente, la primera condición consiste en la posesión material de la letra, sin la cual no se puede ser titular del crédito cambiario, ni ejercitar los derechos inherentes a la letra de cambio, pues la presentación de esta indispensable para su aceptación como para el pago de la misma. La segunda condición consiste en la indicación del portador como titular del derecho de crédito contenido en la propia letra de cambio, pues la presentación de esta es indispensable para su aceptación como para el pago de la misma. Articulo: 447 del Código de Comercio “El librado puede exigir, al pagar la letra de cambio, que le sea entregada cancelada por el portador” Es decir el deudor puede exigir que se le entregue la letra cancelada porque esta es el instrumento autónomo que contiene la obligación, igualmente el librado puede exigir que dicho pago se haga constar en la letra y que se de le de un recibo del mismo. El endoso, a diferencia de la cesión de crédito de derecho civil, requiere la entrega de la letra al endosatario, sin la cual este nada puede hacer para lograr el pago de la misma. De aquí que mientras el endosante no haya entregado la letra al endosatario, aquel puede tachar el endoso que haya escrito en la letra de cambio. Si lo hace, lo hace tal endoso se reputara como no hecho al tenor del articulo 424 del Código de Comercio; y el endosatario nada podrá reclamarle al endosante. La disposición establecida en el articulo 424 según la cual se considera que el tenor legitimo de una letra el que justifique su derecho por medio de una serie no interrumpida de endoso concuerda con la disposición del articulo 447; contemplan la misma situación pero desde punto de vistas diferentes. El articulo 424, se pone en la condición del acreedor (o sea en el tenedor de la letra) y obliga a justificar su condición de portador legitimo mediante una serie no interrumpida de endosos; mientras que el articulo 447 contempla la posición del deudor (sea de quien va a pagar la letra) y obliga a este a “comprobar la regularidad en el orden sucesivo de los endosos”.
Esta sentenciadora observa que los instrumentos cambiarios se encuentran en poder del demandante ANTONIO MENDOZA ROLDAN en consecuencia al encontrarse los instrumentos cambiarios en el poder del demandante y no del demandado GUALBERTO NESTOR BETANCOURT las mismas se presume no han sido canceladas por el deudor y que aun persiste la obligación, de este hecho se desprende el contenido de los artículos 424 y 447 del Código de Comercio Y ASI SE DECIDE
Alos fines de decidir la presente causa se pasa analizar las pruebas aportadas por la parte demandada, en consecuencia observa que no es prueba suficiente los recibos efectuados por ante el banco mercantil que corren a los folios 31 al 33, de la pieza principal, por cuanto de los mismos no se evidencia que se corresponda al pago de las letras de cambio demandadas, máxime cuando la fecha de los mismos es anterior a la emisión de las letras de cambio, ya que los depósitos bancarios tienen fecha del año 2.000 y las letras tienen fecha de emisión del año 2.002, por lo que mal podría haberse firmado letras de cambio por cantidades ya canceladas, lo que evidencia que persiste la obligación de las letras de cambio por cuanto en autos la parte demandada no probó que haya cancelado dichas letras. Y ASI SE DECIDE.
La parte actora promueve la prueba de cotejo de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de demostrar que era cierta la firma del demandado por cuanto éste desconoció su firma de las letras de cambio, dando como resultado dicha prueba que en efecto era la firma del demandado la que aparece en las letras de cambio objeto de la presente demanda, por Cobro de Bolívares, lo que demuestra claramente la intención de pretender evadir su obligación de cancelar las letras de cambio, desconociendo su propia firma. En consecuencia deberá cancelar el monto de las mismas. Y ASI SE DECIDE.
Ante todo lo expuesto, debe forzosamente declararse SIN LUGAR la apelación interpuesta por el demandado ciudadano: GUALBERTO NESTOR BETANCOURT, antes identificado y confirmar la decisión apelada dictada por el Juzgado del Municipio Urdaneta de la circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Cúa.
CAPITULO III:
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano: GUALBERTO NÉSTOR BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.315.456, representado por el abogado MANUEL ENRIQUE GALINDO BALLESTEROS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.994
2.- SE CONFIRMA la decisión del Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Cúa de fecha veinticinco (25) de Agosto del año Dos Mil Cuatro (2004), en todas y cada una de sus partes.
3.- Se condena en costas a la parte demandada GUALBERTO NÉSTOR BETANCOURT, titular de la cedula de identidad N° 8.315.456, por la presente Apelación de conformidad con el articulo 281 del Código de Procedimiento Civil.
4.- Se ordena la notificación de las partes por ante el Tribunal A quo de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.
Publíquese y Regístrese.
Remítase con oficio el presente expediente a su tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy. En Ocumare del Tuy, a los once (11) días del mes de mayo de 2.005. Años 195º de la Federación y 146º de la Independencia.
LA JUEZ
DRA. AIZKEL ORSI
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 01:00 p.m.
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA
AO/feed
Expediente: 329-04.
|