REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. OCUMARE DEL TUY

EXP. N° 451-05

PARTE DEMANDANTE: GIOVANNI ROMANO CERBONE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.403.333.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIA AREVALO MEDINA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 19.096

PARTE DEMANDADA: CANDIDA COROMOTO MARIN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.414.415.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NELSON JOSE MARIN LARA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.102.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO


CAPITULO I:
NARRATIVA

Conoce esta instancia de demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoara el ciudadano GIOVANNI ROMANO CERBONE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.403.333, contra la ciudadana CANDIDA COROMOTO MARIN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.414.415.
Cursa al folio cinco (05) del presente expediente, auto de admisión de la presente demanda.
Cursa al folio seis (06) del presente expediente, auto mediante el cual se ordenó se librara la respectiva compulsa a la demandada.
Cursa al folio siete (07), Compulsa que fuera librada a la demandada ciudadana CANDIDA COROMOTO MARIN, ya identificada.
Cursa al folio nueve (09) del presente expediente, diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal ciudadano WILLIAMS BRITO AYALA, mediante la consignó constancia de la notificación realizada a la demandada quien le firmó constancia de haber recibido la compulsa respectiva.
Cursa del folio once (11) al cuarenta y ocho (48), escrito de contestación de la demanda y reconvención presentado por la demandada.
Cursa al folio cuarenta y nueve (49) poder apud acta que le confiriere la ciudadana CANDIDA COROMOTO MARIN, ya identificada, a los abogados NELSON JOSE MARIN LARA, JAZMÍN COROMOTO SEQUERA COLMENARES, NELSON ADAN MARIN SEQUERA y YONEL JOSE MARIN SEQUERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.102, 36.105, 96.603, 105.976, respectivamente.
Cursa al folio cincuenta (50) del presente expediente Poder Apud Acta, otorgado por el ciudadano GIOVANNI ROMANO CERBONE, ya identificado a las abogadas MARIA ARÉVALO MEDINA y MARINA LILIANA LA VEGLIA MENDOZA.
Cursa del folio cincuenta y uno (51) al 75 del presente expediente, escrito de contestación a la Reconvención presentado por la abogada MARIA ARÉVALO MEDINA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GIOVANNI ROMANO CERBONE, parte actora reconvenida, ya identificado.
Cursa al folio Setenta y Seis (76) del presente expediente, auto mediante el cual este Tribunal admite la Reconvención propuesta por la parte demandada.
Cursa del folio setenta y siete (77) al ochenta y seis (86), escrito de contestación a la Reconvención presentado por la abogada MARIA ARÉVALO MEDINA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GIOVANNI ROMANO CERBONE, parte actora reconvenida, ya identificado.
Cursa del folio ochenta y siete (87) al noventa y ocho (98), escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado NELSON JOSE MARIN LARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 36.102, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. Cursa al folio noventa y siete (97), auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte actora reconviniente.
Cursa al folio noventa y ocho (98) de fecha 14-04-05, del presente expediente oficio dirigido al Director de Ingeniería Municipal y Obras Públicas de la Alcaldía del Municipio Tomas Lander con sede en Ocumare del Tuy.
Cursa del folio cien (100) al ciento treinta y cinco (135), escrito de promoción de pruebas y anexos presentados por la abogada MARIA ARÉVALO MEDINA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora reconvenida.
Cursa al folio número ciento treinta y seis (136), del presente expediente, auto de admisión de las pruebas presentadas por la parte actora reconvenida.
Cursa al folio número ciento treinta y siete (137), diligencia presentada por la abogada MARIA ARÉVALO MEDINA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora reconvenida, mediante la cual procede a indicar a este Tribunal el objeto de la prueba de testigos.
Cursa al folio ciento treinta y ocho (138) del presente expediente auto de admisión de la prueba de testigos promovida por la parte actora reconvenida, se fijó para el segundo día de despacho a las horas (10:00 a.m.), (10:30 a.m.), (11:00 a.m.) y (11:30 a.m.) para que tuviera lugar las declaraciones de los testigos.
Cursa al folio ciento treinta y nueve (139), auto mediante el cual se ordena agregar al presente expediente el oficio No. 133-05, emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Tomas Lander Ocumare del Tuy, constante de un folio útil y tres (03) anexos.
Cursa al folio ciento cuarenta y cuatro (144), auto mediante el cual se declaró desierto el acto de declaración de testigos fijado para las diez de la mañana (10:00) a.m.
Cursa al folio ciento cuarenta y cinco (145) y vto., Declaración del testigo ciudadano ROBERTO LUIS FLORA CAVILLONE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 5.966.956.
Cursa al folio ciento cuarenta y seis (146) auto mediante el cual se declaró desierto, el acto de declaración de testigo fijado para las once de la mañana (11:00) a.m.
Cursa al folio ciento cuarenta y siete (147) y vto., Declaración del testigo ciudadano NESTOR ANTONIO GUIA LAYA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 5.300.068.
Cursa del folio ciento cuarenta y ocho (148) al ciento cincuenta y cuatro (154), escrito presentado por los apoderados judiciales de la parte demandada reconviniente, mediante el cual solicitan a este Tribunal cómputo por Secretaría.
Cursa al folio ciento cincuenta y cinco (155), auto mediante el cual se acuerda realizar cómputo.
Cursa al folio ciento cincuenta y seis (156), auto mediante el cual este Tribunal dice “vistos” y declara el presente juicio en estado de sentencia.

CAPITULO II:
MOTIVA

Estando el Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia en este juicio, hace previamente las siguientes consideraciones:
Alegatos de la Parte Actora:
El ciudadano GIOVANNI ROMANO CERBONE, ya identificado alega que es propietario de un inmueble constituido por cinco (05) locales comerciales, distinguidos con los números 01, 02, 03, 04 y 05, respectivamente, y el Lote de Terreno donde están construidos, ubicado en la Av. Ribas de Ocumare del Tuy, Municipio Tomas Lander del Estado Miranda. Que celebró por el término de un (01) año fijo, desde el 01 de junio de 2004, hasta el 01 de junio de 2005, Contrato de Arrendamiento en forma escrita y a tiempo determinado con la ciudadana CANDIDA COROMOTO MARIN, ya identificada, de los locales comerciales distinguidos con los números 01 y 02 del inmueble identificado ut supra. Que la arrendataria ha incurrido en el supuesto negativo de la CLAUSULA SEGUNDA, del Contrato de Arrendamiento, a la cual estaba obligada de conformidad con lo establecido en el artículo 1.952, ordinal 2° del Código Civil. Que el último pago del canon recibido fue el correspondiente al mes de julio de 2004. Que la demandada ha dejado de cumplir con el pago de las cuotas de Arrendamiento (a la fecha de presentación de esta demanda) correspondientes a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2004 y Enero de 2005, haciendo caso omiso a las gestiones que ha hecho el demandante tendientes a lograr el cumplimento de la obligación de pagar las pensiones de arrendamiento. Que la demandada ha venido ocupando y disfrutando el inmueble de su propiedad ilegítimamente, privándole de darle el uso que a sus intereses convenga, lo cual como consecuencia directa de la falta de cumplimiento le ha causado graves daños y perjuicios, por los cuales esta obligada a indemnizarle por privarlo de recibir la utilidad o renta que el bien pudiera producirle, lo que le ha generado pérdidas económicas. Solicita, la resolución del presente contrato por incumplimiento de la arrendataria, y en consecuencia la desocupación y entrega material del inmueble, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió la arrendataria, solvente de todos los pagos, y en los servicios públicos y privados. Que sea condenada la demandada al pago de la cantidad de Dieciséis Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 16.500.000,00), correspondientes a las cuotas de arrendamiento vencidas y no pagadas, desde Agosto a Diciembre 2004, y Enero 2005, y las que faltan para el vencimiento o expiración del término natural del contrato: (Febrero a Junio de 2005). Que se condene al pago de Nueve Millones de Bolívares (Bs. 9.000.000,00) por concepto de indemnización por los daños y perjuicios ocasionados. Que se condene a la demandada en el pago de las costas y costos, incluyendo honorarios de abogados que genere el presente juicio. Estima la presente demanda en la cantidad de Bolívares Veinticinco Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 25.000.000,00).
Alegatos de la Parte Demandada
Niega, rechaza, se opone y contradice en todas y cada una de sus partes por ser falsos los argumentos de hecho y de derecho aducidos por la parte actora. Alega que es completamente falsa la propiedad que se atribuye el actor sobre los locales comerciales arrendados, pues solamente es propietario del lote de terreno donde están ubicados los locales comerciales, y que esta situación la ignoraba al momento de firmar el contrato objeto de la presente demanda. Que el arrendador carece de la documentación que lo acredita como propietario de los locales arrendados, documentos estos obligatorios para poder tramitar todos y cada uno de los permisos que se requieren para poder ejercer las actividades comerciales para lo cual fueron alquilados los referidos locales, lo que le ha causado grandes perdidas materiales y económicas. Que en reiteradas oportunidades le ha solicitado al arrendador los documentos de propiedad obteniendo siempre por su parte respuestas incoherentes y evasivas a entregárselos, por lo que supone que el actor no cumple con las obligaciones de ley entre los cuales cita el PERMISO DE HABITABILIDAD. Que el arrendatario no cumplió con lo establecido en el numeral segundo del artículo 1.585, del Código Civil. Alega a su favor excepción de contrato no cumplido, en consecuencias al no cumplir el arrendador con las obligaciones que por ley le correspondían, derivadas de la relación contractual. Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, que se hayan realizado gestiones ni por el actor, ni por ningún profesional del derecho, tendiente a lograr el cumplimiento de pagar por adelantado las pensiones de gestiones para lograr el cumplimiento de la obligación de pagar por adelantado las pensiones de arrendamiento a la fecha de su vencimiento. Niega, rechaza y contradice que su ocupación sobre los locales 01 y 02, sea ilegítima, toda vez que su ocupación deriva de un contrato locativo celebrado con el actor, pues está plenamente demostrado que quién incumplió fue el arrendador, al alquilarle unos locales inexistentes jurídicamente sin permiso Municipal ni Estadal. Niega que adeude la cantidad de Nueve Millones de Bolívares (Bs. 9.000.000,00), por concepto de canon de arrendamiento de los meses agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004, y enero 2005, ni ningún otro mes posterior al mes de enero 2005, hasta la entrega del inmueble ocupado por cuanto, no puede el arrendador exigir el pago del canon mensual de arrendamiento, habiendo incumplido con las obligaciones impuesta por la ley en detrimento del arrendatario. Niega y rechaza que tenga que cancelar honorarios de abogados en el presente procedimiento, toda vez que los mismos se rigen por un procedimiento especial de intimación de honorarios de abogados, el cual es incompatible con el presente procedimiento.
Alegatos expuestos en el Escrito de Reconvención :
Que para ejercer actividades de comercio celebró con el ciudadano GIOVANNI ROMANO CERBONE, ya identificado, contrato locativo privado, a tiempo determinado prorrogable por lapsos iguales, sobre los locales comerciales identificados 01 y 02, los cuales se encuentran ubicados en la avenida principal de la entrada a la ciudad de Ocumare del Tuy Distrito Lander, del Estado Miranda. Que en la Cláusula Segunda el arrendador estableció como canon mensual de arrendamiento Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00), cuando lo cierto es que el canon mensual de arrendamiento es de Un Millón Quinientos, tal como alega el actor y que se evidencia de los Cheques de Gerencia Nos. 01000354, 01000315 y 01000330, respectivamente, librados por el Banco de Venezuela y para garantizar el pago de la diferencia entre las dos cantidades el arrendador elaboró doce (12) letras de cambio con vencimiento mensual y consecutivo de valor entendido de Un Millón Doscientos (Bs. 1.200.000,00) y la obligó a firmarlas so pena de no concederle el arrendamiento de los mencionados locales. Que posteriormente el demandante a fin de dejar sin efecto las letras de cambio y con la promesa de destruir las mismas, celebró en vigencia del primer contrato, un segundo contrato, el cual es objeto de la presente demanda y el cual consigna marcado “F”. Que el arrendador la engaño por cuanto no es cierto que sea propietario de los dos locales comerciales, ya identificados, por cuanto el mismo solamente posee el título sobre el lote de terreno donde están ubicados dichos locales comerciales. Que por causas imputables al arrendador no ha podido ejercer los actos de comercio para lo cual arrendó los inexistentes jurídicamente locales comerciales y no ha logrado que las Autoridades Municipales le confieran la permisología necesaria para poder operar legalmente el fondo de comercio de su exclusiva propiedad. Que una vez celebrado el contrato de arrendamiento, se trasladó a las Dependencias de las Autoridades Municipales, quienes verbalmente le informaron que no podían tramitar su solicitud, por cuanto a los locales comerciales le faltaba el permiso de habitabilidad, respuesta que la llevó hacer una averiguación más exhaustiva, que llevó a solicitar los documentos de propiedad a los prenombrados locales ante la Oficina de registro y para su sorpresa le informaron que solamente existía el registro del lote de terreno, anexa copia marcada “G”, por último demanda al ciudadano GIOVANNI ROMERO CERBONE, antes identificado fundamentando su pretensión en los artículos 1.585 y 1587, del Código Civil. Solicita a este Tribunal: PRIMERO: Resolver el Contrato de Arrendamiento. SEGUNDO: Que le devuelvan las doce (12) letras de cambio firmadas al arrendador, derivadas de primer contrato y dejando sin efecto la celebración del segundo contrato de arrendamiento. TERCERO: Que le devuelva la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares, que fuera recibida durante la vigencia del contrato locativo. CUARTO: Que le indemnice con el pago de noventa y seis millones por los veinticuatro (24) meses que no ha podido disfrutar del inmueble. QUINTO: El pago de los intereses legales, hasta la devolución real y efectiva de la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,00). Igual condena solicita por los intereses legales que se sigan causando hasta el cumplimiento total de la sentencia definitiva o Convenimiento, por medio de experticia complementaria del fallo. “QUINTO: Dado el fenómeno inflacionario que aqueja la economía Nacional.....” solicita que todas y cada una de las cantidades aquí demandadas sean indexadas, por medio de experticia complementaria al fallo, según los parámetros que al efecto fija el Banco Central de Venezuela. Sexto: Que el demandado le cancele las costas y costos procesales. Estima la presente reconvención, en la cantidad de Trescientos Sesenta y Cuatro Millones (Bs. 364.000.000,00).
Contestación a la Reconvención Propuesta:
La parte actora Niega, rechaza y objeta en todas sus partes la reconvención propuesta por la parte demanda, por cuanto no se requería entablar una nueva demanda por acción resolutoria por incumplimiento, ya que tan solo bastaba a la parte demandada contradecir los hechos y el derecho en la contestación de la demanda, pero sin proponer reconvención. Opone como defensa de Fondo la Resolución del Contrato de Arrendamiento por el incumplimiento o falta de pago de las cuotas de arrendamiento por parte de la arrendataria o parte demandada reconviniente. Que los locales identificados con los números 01, 02, 03, 04, 05 los construyó a sus solas y propias expensas y con dinero de su patrimonio particular en el año 2004, y cuyo documento o título supletorio se encuentra en proceso de elaboración. Que para ejecutar la obra de su construcción cumplió ante las autoridades municipales con todos los requisitos exigidos, suministrando todos los documentos requeridos por la Oficina de Ingeniería Municipal y Obras Públicas de la Alcaldía del Municipio Tomas Lander, se levantó planos, elaboró proyecto y ejecutada efectivamente la obra o construcción de los locales se tramitó el permiso de habitabilidad, el cual le fue concedido previa verificación por la autoridad competente, y el cual acompaña marcado “C”. Que la demandante reconviniente, desde que se entregó el inmueble, instaló su empresa de expendió de licores y otros (LICORERIA Y DELICATESES PUEBLO EL HATILLO) y ha ejercido actos de comercio de este fondo, a la vista del público y de ello existen testigos, le retiraron el servicio de luz obtenido en forma ilegal, fue visitada por funcionarios del SENIAT, consigna acta de Inspección marcada con la letra “G”. Niega que haya recibido de la arrendataria las letras de cambio alegadas. Alega que es impertinente pretender corrección monetaria, toda vez que no posee obligación, ni es deudor de cancelar cantidad de dinero líquida y exigible a la demandada reconvenida, por tal circunstancia objeta tal pretensión, objeta la cuantía estimada por ser exagerada y desproporcionada. Por último solicita sea declarada con lugar la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento por incumplimiento contra la ciudadana CANDIDA COROMOTO MARIN, ya identificada, y sin lugar la demanda de Reconvención por Incumplimiento de Contrato de Arrendamiento Contra GIOVANNI ROMANO CERBONE, ya identificado.
Según el principio de Exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a valorar y analizar todas las pruebas producidas en juicio, este Tribunal pasa a valorar cada una de las pruebas presentadas y promovidas en la presente causa:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
La parte actora consignó junto con el libelo de la demanda Contrato de Arrendamiento celebrado entre el ciudadano GIOVANNI ROMANO CERBONE, venezolano, comerciante, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 5.403.333, y la ciudadana CANDIDA COROMOTO MARIN, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 5.414.415, tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal y por lo tanto se tendrá como reconocido en tomar lo dispuesto en el articulo 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se evidencia la relación arrendaticia entre el demandante y la demandada. Y ASI SE DECLARA.
Oficio de fecha 23 de septiembre de 2004, suscrito por la Directora de Ingeniería Municipal de Obras Públicas, de la Alcaldía del Municipio Tomas Lander de Ocumare del Tuy, mediante el cual se otorga Permiso de Habitabilidad de los cinco (05) locales comerciales del ciudadano GIOVANNI ROMANO CERBONE., información ratificada por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Tomas Lander de fecha 20 de Abril de 2.005, que riela a los autos en el folio 140, mediante evacuación de prueba de informes promovida por la parte demandada. Documentos al cual esta Juzgadora a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil le concede pleno valor probatorio, por cuanto los mismos prueban que los locales objeto de la presente causa si tenían el respectivo permiso de Habitabilidad, desvirtuando lo alegado por la demandada. Y ASÍ SE DECLARA.
Copia de comunicación de fecha 15 de junio de 2004, suscrita por la Directora de Ingeniería Municipal de Obras Públicas, de la Alcaldía del Municipio Tomas Lander de Ocumare del Tuy, mediante la cual le da respuesta al ciudadano GIOVANNY ROMANO, sobre la solicitud de uso conforme para la edificación de los locales comerciales ubicados en la Avenida Rivas de Ocumare del Tuy, de su propiedad. Documento al cual esta Juzgadora a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil le concede pleno valor probatorio, por cuanto en dicho documento consta la clasificación de la zona donde están ubicados los locales comerciales propiedad del demandante, la cual fue determinada para su uso, Y ASÍ SE DECLARA.
Memorando de fecha 13 de agosto de 2004, con diez (10) anexos, emanado de la Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO), contentivo de la elaboración de contrato (particular). Documento al cual esta Juzgadora a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil le concede pleno valor probatorio, por cuanto en dicho documento consta y se evidencia que se realizó un contrato de luz eléctrica para los locales comerciales identificados con los Nos. 01, 02, 03, 04, y 05, ubicados en la Avenida Rivas de Ocumare del Tuy. Y ASÍ SE DECLARA.
Copia certificada de documento Protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro de los Municipios Tomas Lander, Simón Bolívar y la Democracia del Estado Miranda, anotado bajo el No. 41, folios 91 al 94, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, de fecha 24 de septiembre de 1970; bajo el número 77, folios 155 vto al 157 del Protocolo Primero. Cuarto Trimestre, en fecha 16 de diciembre de 1970, bajo el No. 06 folios 13 vto. Al 15 Protocolo Primero, Tomo 3°, Tercer Trimestre. Documento al cual esta Juzgadora a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil le concede pleno valor probatorio. De dicho documento consta la propiedad del ciudadano GIOVANNI ROMANO CERBONE, sobre el lote de terrenos donde están construidos los locales comerciales. Y ASI SE DECLARA.
Titulo Supletorio suficiente de propiedad sobre una bienechuría construida en un terreno ubicado en la Avenida Rivas de Ocumare del Tuy del Estado Miranda, propiedad del ciudadano GIOVANNI ROMANO CERBONE. Documento al cual esta Juzgadora a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil le concede pleno valor probatorio y evidencia que los locales comerciales distinguidos con los números 01, 02, 03, 04, y 05, pertenecen al ciudadano GIOVANNI ROMANO CERBONE, Y ASÍ SE DECLARA.
Prueba de Testigos:
Prueba testimonial de los ciudadanos ROBERTO LUIS FLORA CAVILLIONE y NESTOR ANTONIO GUIA LAYA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.966.956 y 5.300.068, respectivamente, quienes comparecieron ante este Tribunal en fecha 25 de abril de 2005, a las 10:30 a.m. y 11:30 a.m. respectivamente. Este Tribunal considera que los testigos fueron contestes al manifestar que conocen cinco (5) locales comerciales pertenecientes al ciudadano GIOVANNI ROMANO CERBONE, identificados con los números 01, 02, 03, 04 y 05, ubicados en la Avenida Rivas de Ocumare del Tuy, igualmente fueron contestes al manifestar que a los mencionados locales comerciales les fue otorgado el permiso de habitabilidad por la Alcaldía del Municipio Lander; asimismo en las declaraciones realizadas se observa que los testigos coinciden al decir que en los locales identificados con los números 01 y 02 funciona el comercio denominado “Licorería Pueblo El Hatillo”; encuentra asimismo este Tribunal que tales declaraciones concuerdan con los hechos narrados por el actor en su escrito libelar, y con los recaudos presentados; aunado al hecho de que los testigos no se contradijeron en sus declaraciones razón por la cual a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora aprecia tales declaraciones. Y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Copia de Contrato de Arrendamiento suscrito entre el ciudadano GIOVANNI ROMANO CERBONE, venezolano, comerciante, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 5.403.333, y la ciudadana CANDIDA COROMOTO MARIN, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 5.414.415. Marcado “B”, donde el canon de arrendamiento mensual es por la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00). Documento al cual esta Sentenciadora no lo considera pertinente, por cuanto la demandada reconviniente en su escrito de contestación a la demanda alegó que firmó este primer Contrato de Arrendamiento, y para garantizar la diferencia entre las cantidades elaboró doce (12) letras del cambio, por un valor de Un Millón Doscientos Mil Bolívares cada una (Bs. 1.200.000,00) y que a fin de dejar sin efecto las mencionadas letras se firmó un segundo contrato de arrendamiento, donde el canon a pagar es por la cantidad de Bolívares Un Millón Quinientos, por lo que al firmar este segundo contrato, queda entendido que las partes dejan sin efecto el primer contrato de arrendamiento. Y ASI SE DECIDE.
Copia fotostática de Tres (03) Cheques de Gerencia por la cantidad de Bolívares Un Millón Quinientos cada uno (Bs. 1.500.000,00) identificados con los números 01000354, 01000315, y 01000330, de fechas 03 de Junio 2.004, 14 mayo de 2004 y 21 de mayo de 2004, respectivamente, a favor del ciudadano GIOVANI ROMANO, parte demandante en el presente juicio y arrendador de los locales antes señalados, por concepto que puede apreciarse de dos (2) de ellos folios 40 y 41 que rielan a los autos por deposito de alquiler, y que a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil le concede pleno valor probatorio por cuanto los mismos demuestran que, el canon de arrendamiento era la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES, (Bs. 1.500.000,00), al cancelar dos meses de depósito y un mes de alquiler presumiblemente en virtud de que en dicha copia no se lee el concepto de pago y que de acuerdo al contrato de arrendamiento producido en juicio por el demandante, desvirtúa lo alegado por la demandada por cuanto al efectuar dichos pagos, convalidó el monto del canon de arrendamiento estipulado en dicho contrato. Y ASI SE DECLARA.
Copia de Autorización de Verificación No. OP-054 y acta de Requerimiento No. 039-173-OP-054, suscrita por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual se autoriza a la ciudadana IRIMA GOMEZ, en su carácter de Profesional Tributario, para realizar funciones de verificación de expendios de especies alcohólicas, al contribuyente LICORERIA Y DELICATESES PUEBLO EL HATILLO, S.R.L. Ahora bien, quien aquí sentencia observa que dicho documento no aporta ningún hecho de la cuestión controvertida en el presente juicio, por cuanto lo que se ventila en la presente causa es la Resolución de Contrato de Arrendamiento por Incumplimiento de Pago, por lo que se desecha dicho instrumento. Y ASI SE DECLARA.
Copia de Acta de Inspección Particular, de fecha 21 de marzo de 2005, suscrita por la Arquitecto Fanny Elena Angulo, en su carácter de Directora de Ingeniería Municipal y Obras Públicas Municipales, mediante la cual el Fiscal de Obras ciudadano JESÚS BOLETT, practicó Inspección. Dicho documento no aporta prueba alguna a los hechos controvertidos en el presente juicio, por cuanto lo que se ventila en la presente causa es la Resolución de Contrato de Arrendamiento, por Incumplimiento de pago, razón por la cual se desecha dicho documento por no tener nada que aportar a la presente causa. Y ASI SE DECIDE.
En el caso de marras debe tenerse en cuenta que la Resolución del Contrato de Arrendamiento, lo que pretende es volver las cosas al estado en que se encontraban las mismas al momento de celebrar las partes la convención, siendo procedente el pago de los cánones insolutos por cuanto dicho pago constituye la contraprestación por el uso del inmueble arrendado, sin que esto pueda entenderse como cumplimiento del contrato, ya que al volver las cosas a su estado original no puede tenerse como no usado el inmueble por parte del arrendatario, porque sería imposible, al igual no puede dejarse de cancelar los cánones de arrendamiento insolutos, máxime cuando consta de autos que la arrendataria continua ocupando dicho inmueble.
Ahora bien señala que el artículo 1.579 del Código Civil establece lo siguiente “El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que esta se obliga a pagar a aquella” En la cláusula segunda del referido contrato de arrendamiento quedo establecido de mutuo acuerdo entre las partes lo siguiente “La pensión mensual de arrendamiento es la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (1.500.000,00 Bs.) que LA ARRENDATARIA, se obliga a pagar en moneda de curso legal por mes adelantado a la presentación del recibo mensual de cobro... la falta de pago de dos mensualidades dentro de los quince (15) días siguientes de sus vencimientos, es causa suficiente para que EL ARRENDADOR, pueda solicitar la resolución del presente contrato y exigir la inmediata entrega del inmueble desocupado...” Ahora bien, después de la revisión realizada a las actas que conforman el presente expediente, y la valoración de las pruebas consignadas por ambas partes, observa: Que la demandada no consignó en ninguna de las oportunidades procesales para su defensa, prueba alguna de haber cancelado los cánones de Arrendamiento insolutos demandados, por lo que la demandada no demostró la solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento, y de acuerdo a lo establecido en el Articulo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el pago o el hecho extintivo de la obligación” igualmente el Artículo 1354 del Código Civil establece “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación” y siendo que la norma que regula los contratos establecen: Artículo: 1.159 del Código Civil: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por causas autorizadas por la ley”. Y el Artículo: 1.592 del Código Civil “El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1.) De servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, falta de convención, para aquel que pueda presumirse según las circunstancias.”2.) Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos. Quedó evidenciado que existe un incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento vencidos e insolutos y en consecuencia se cumple el presupuesto de la norma precitada. Y ASI SE DECIDE.
Observa esta Juzgadora que efectivamente quedó demostrado en el presente juicio que la demandada debe los cánones de arrendamiento demandados, que sus alegatos esgrimidos en la contestación y su escrito de reconvención no fueron probados, que su conducta ha causado daños y perjuicios al actor, por cuanto su insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento no le permitió a su arrendador hacer uso del dinero producto del arrendamiento de los locales comerciales de su propiedad.
En consecuencia de todo lo antes expuesto debe forzosamente declararse CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano GIONVANNI ROMANO CERBONE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 5.403.333, y SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN propuesta por la ciudadana CANDIDA COROMOTO MARIN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 5.414.415., contra el ciudadano GIONVANNI ROMANO CERBONE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 5.403.333.
CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1.- CON LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por el ciudadano GIOVANNI ROMANO CERBONE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 5.403.333, contra la ciudadana CANDIDA COROMOTO MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.414.415.
2.- SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN propuesta por la demandada Reconviniente ciudadana CANDIDA COROMOTO MARIN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 5.414.415.
3.- En consecuencia se ordena:
1) El pago de los Cánones de Arrendamientos vencidos, correspondientes a los meses Agosto a Diciembre 2004, y de Enero a Junio 2005, por la cantidad de Bolívares Un Millón Quinientos (Bs. 1.500.000,00) cada mes, según los establecido en el Contrato de Arrendamiento y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado.
2) El pago de Nueve Millones de Bolívares (Bs. 9.000.000,00) por indemnización de Daños y Perjuicios.
3) Proceder de inmediato a la desocupación y entrega material de los locales comerciales identificados con los Nos. 01, 02, solvente de todos los pagos y en los servicios públicos y privados de que disponía al momento de recibidos los locales arrendados.
4) Las costas del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy. En Ocumare del Tuy, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de 2.005. Años 195º y 146º.-

LA JUEZ
DRA. AIZKEL ORSI
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCIA


En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 01:00 p.m.

EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA