REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. SEDE OCUMARE DEL TUY-


EXPEDIENTE Nro. 071-04


PARTE DEMANDANTE: AYLEN FELICIA CLARO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.991.262.


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. JOSE MANUEL OJEDA HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.601.


PARTE DEMANDADA: ALFREDO BRICEÑO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.993.563.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ABOGADOS VICTOR RUFINO BANDEZ ALVAREZ Y MARCOS ANTONIO ALCALA PEREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.945 y 43.911, respectivamente.


MOTIVO: PARTICION DE BIENES.



CAPITULO I:
NARRATIVA

Conoce esta instancia de demanda que por PARTICION DE BIENES sigue la ciudadana AYLEN FELICIA CLARO, titular de la cédula de identidad N° 6.991.262 contra el ciudadano ALFREDO BRICEÑO DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° 6.993.563.
En fecha 16 de Octubre de 2003, comparece por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, el Abogado JOSE MANUEL OJEDA HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.601, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana AYLEN FELICIA CLARO y consigna Escrito de Demanda por Partición de Bienes.
En fecha 24 de Noviembre de 2003, el mencionado Juzgado admite la demanda interpuesta y ordena el emplazamiento de la parte demandada ciudadano ALFREDO BRICEÑO DÍAZ.
En fecha 26 de Noviembre de 2003, comparece el Apoderado Judicial de la parte actora y mediante diligencia solicita se abra Cuaderno de Medidas y se provea sobre lo solicitado.
En fecha 15 de Diciembre de 2003, el Tribunal mediante auto ordena abrir el respectivo Cuaderno de Medidas.
En fecha 18 de Diciembre de 2003, el Apoderado Judicial de la parte demandante solicita se le haga entrega de las respectivas compulsas del libelo de demanda a fin de gestionar la citación del demandado a través del Juzgado del Municipio Paz Castillo del Estado Miranda, con sede en Santa Lucía.
En fecha 27 de Enero de 2004, el Tribunal mediante auto acuerda la entrega de la compulsa al apoderado de la parte actora a los fines de gestionar la citación del demandado.
En fecha 20 de Enero de 2004, el apoderado actor deja constancia de recibir las respectivas compulsas.
En fecha 12 de Febrero de 2004, comparece el apoderado de la parte actora y consigna en cinco (05) folios útiles las actuaciones realizadas por el Juzgado del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Santa Lucía, donde consta la citación del ciudadano ALFREDO BRICEÑO DÍAZ.
En fecha 16 de Febrero de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, da por recibidas las resultas de la citación consignadas por el Abogado JOSE MANUEL OJEDA, apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 16 de Marzo de 2004, el apoderado actor solicita la remisión del expediente al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare.
En fecha 18 de Marzo de 2004, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, ordena la remisión mediante oficio del expediente al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, con sede en Ocumare.
En fecha 25 de Marzo de 2004, este Tribunal da por recibido el presente expediente dándole cuenta al Juez.
En fecha 29 de Marzo de 2004, este Tribunal admite la demanda interpuesta y ordena el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 02 de Abril de 2004, este Tribunal REVOCA por contrario imperio el auto de fecha 29/03/2004 en virtud de que por error involuntario se admitió la demanda y se ordenó la citación del demandado, asimismo la Juez se avoco al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes.
En fecha 12 de Abril de 2004, comparece el Alguacil de este Tribunal ciudadano WILLIAMS BRITO consigna boleta de notificación debidamente firmada por el Apoderado Judicial de la ciudadana AYLEN FELICIA CLARO.
En fecha 15 de Abril de 2004, comparece el Alguacil de este Tribunal ciudadano WILLIAMS BRITO y consigna boleta de notificación sin efecto de firma, a nombre de ALFREDO BRICEÑO DÍAZ, asimismo manifiesta haber dejado un ejemplar de dicha boleta a la ciudadana MAGALYS PEREIRA quien manifestó ser esposa del demandado.
En fecha 21 de Abril de 2004, este Tribunal da por recibido cómputo procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, a los fines de que surta sus efectos legales.
En fecha 12 de Mayo de 2004, comparecen los Abogados VICTOR RUFINO BANDEZ ALVAREZ y MARCOS ANTONIO ALCALA PEREZ, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano ALFREDO BRICEÑO DÍAZ y encontrándose dentro del lapso para dar contestación a la demanda en vez de contestarla opusieron las siguientes cuestiones previas contenidas en el artículo 346, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma por no haberse llenado los extremos exigidos en el artículo 340 ejusdem.
En fecha 20 de Mayo de 2004, comparece el apoderado de la parte actora y solicita cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 15 de Abril al 20 de Mayo del año en curso.
En fecha 24 de Mayo de 2004, el Tribunal acuerda expedir cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 15 de Abril al 20 de Mayo del año en curso.
En fecha 24 de Mayo de 2004, el apoderado judicial de la parte actora consigna Subsanación de las Cuestiones Previas opuestas por el demandado.
En fecha 26 de Mayo de 2004, los apoderados judiciales de la parte demandada consignan Escrito de Oposición a la Subsanación de las Cuestiones Previas.
En fecha 31de mayo de 2004, el Tribunal declara Sin Lugar las Cuestiones Previas, opuestas por la parte demandada.
En fecha 08 de junio de 2004, los apoderados judiciales de la parte demandada consignan escrito de contestación de la demanda, mediante el cual se oponen a la partición de los bienes distinguidos con los Nos. 1.1, (Lote de Terreno) 1.2 (Dos Parcelas de Terrenos) 1.3, (Conjunto de Bienechurías) 1.4, (Parcelas de Terrenos y las Bienechurías sobre ellas construidas) 2.1, (Vehículo clase Camión) 2.2, (Vehículo Tipo Pick-up) 2.3 (Vehículo marca Toyota Corolla) 2.6 (Camión) 2.7, (Camioneta) 2.8 ( Camión Plataforma C-Baranda ) y 2.9 (Camión Tipo Cava).
En fecha diecinueve (19) de julio de 2004, este Tribunal fijó para el décimo (10mo.) día de despacho siguiente al de hoy, previo emplazamiento de las partes, para el nombramiento del partidor a fin de la partición de los bienes convenidos por el demandado distinguidos con los Nos. 2.4 (Camión, Tipo Estaca) 2.5 ( Camión Tipo Furgón) y 2.10 (Lancha).
Este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la oposición de la parte demandada con respecto a los bienes distinguidos con los Nos. 1.1, 1.2, 1.3, 1.4, 2.1, 2.2, 2.3, 2.6, 2.7, 2.8 y 2.9, señalados por la parte actora en su escrito de demanda ordenó abrir cuaderno separado.
En fecha 19 de julio de 2004, se abrió el cuaderno separado.
En fecha 28 de julio de 2004, se agregaron al cuaderno separado los escritos de pruebas presentados por ambas partes.
En fecha 03 de agosto de 2004, se dictó auto de admisión de pruebas.

CAPITULO II:
MOTIVA:

Estando el Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia en este juicio, hace previamente las siguientes consideraciones:
La presente causa es por PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL de los bienes adquiridos durante el matrimonio de los ciudadanos AYLEN FELICIA CLARO, y el ciudadano ALFREDO BRICEÑO DÍAZ, (ambos identificados ut-supra) en tal sentido esta juzgadora con animo de profundizar sobre la presente causa trae a colación lo siguiente: El artículo 148 del Código Civil establece sobre la Comunidad de bienes lo siguiente “Entre el marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”. Igualmente Escriche expresa “Omissis.....es la sociedad que por disposición expresa de la ley, existe entre marido y mujer desde el momento de la celebración del matrimonio hasta su disolución, en virtud de la cual se hacen comunes en ambos los bienes gananciales, de modo que después se partan por mitad entre ellos o sus herederos, aunque el uno hubiese traído mas capital que otro”….Omissis” Ahora bien, para que surta efecto la partición de la Comunidad Conyugal es necesario tomar en consideración que en dicha Comunidad Conyugal se encuentra el Régimen de Gananciales que entre los “efectos del matrimonio” esta también su régimen patrimonial, o sea el conjunto de normas referentes al patrimonio; el destino de los bienes adquiridos durante el matrimonio o los adquiridos en ese mismo periodo por ambos o uno solo de los esposos; con cuales bienes se han de solventar las cargas de matrimonio y el destino de dichos bienes, una vez disuelta la sociedad conyugal. En doctrina se han planteado diferentes sistemas y el adoptado por nuestra ley se llama Régimen de Gananciales o Comunidad de Gananciales, o sea, que por celebración del matrimonio se constituye entre marido y mujer una sociedad en que puede haber bienes propios de cada cónyuge y bienes comunes. En consecuencia ninguno de los cónyuges puede renunciar a esta sociedad, ni a sus efectos es decir los cónyuges no pueden convenir un régimen distinto al fijado por la ley, por ser de orden público.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora AYLEN FELICIA CLARO, en su libelo de demanda reclama la partición de la Comunidad Conyugal de los bienes adquiridos dentro del matrimonio con el ciudadano ALFREDO BRICEÑO DIAZ, dicha unión se produjo según la parte actora en fecha 21 de septiembre de 1.988, por ante el Concejo Municipal Autónomo Paz Castillo del Estado Miranda, el cual fue disuelto en fecha 11 de agosto de 2003, por Sentencia de Divorcio definitivamente firme dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Sala de Juicio. Juez Unipersonal N. 1, igualmente la parte actora solicita la partición en proporción del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del valor total de los bienes adquiridos durante esa unión conyugal para cada uno de los ex-cónyuge los cuales distingue en su libelo de demanda de la siguiente manera Nos. 1.1, (Lote de Terreno) 1.2 (Dos Parcelas de Terrenos) 1.3, ( Conjunto de Bienechurías) 1.4, ( Parcelas de Terrenos y las Bienechurías sobre ellas construidas) 2.1, (Vehículo clase Camión) 2.2, (Vehículo Tipo Pick-up) 2.3 (Vehículo marca Toyota Corolla) 2.4 (Camión, Tipo Estaca) 2.5 ( Camión Tipo Furgón), 2.6 (Camión) 2.7, (Camioneta) 2.8 ( Camión Plataforma C-Baranda ) y 2.9 (Camión Tipo Cava)y 2.10 (Una Lancha Marca: Profina), además solicita se condene en costas y costos del presente procedimiento, incluyendo los honorarios de abogados al demandado.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Los apoderados judiciales de la parte demandada en su escrito de contestación niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes el contenido de la demanda y a la vez se oponen a la partición planteada, por ser falsa en la mayoría de los hechos y por carecer la actora del derecho que invoca a su favor. Expresan que la gran mayoría de los bienes fueron ya partidos y liquidados en el momento en que los cónyuges decidieron separarse de cuerpo y bienes. Alegan que en la sentencia de fecha 11 de agosto de 2003, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Sala de Juicio. Juez Unipersonal N. 1, la parte actora y su representado de manera espontánea libre y sin ningún tipo de coacción además de separarse de cuerpo decidieron separarse de bienes, a través del cual llegaron al acuerdo de la separación de los siguientes bienes: 1.) Una parcela, 2.) Dos inmuebles constituidos por dos lotes de terreno identificados como las parcelas Nos. 11, y 12, respectivamente, 3.) Vehículo marca Chevrolet, 4.) Vehículo marca Ford, tipo camioneta, 5.) Una parcela y las bienechurías sobre ella construidas, 6.) Un Vehículo modelo Corolla Automát., de los cuales los bienes identificados con los númerales cinco al seis ambos inclusive, se adjudican en plena y absoluta propiedad a la ciudadana AYLEN FELICIA CLARO DE BRICEÑO, y los bienes identificados con los números 1, 2, 3, y 4, se le adjudican en plena y absoluta propiedad al ciudadano ALFREDO BRICEÑO DIAZ, de igual forma el ciudadano ALFREDO BRICEÑO DIAZ, entregó la diferencia o remantente de comunidad conyugal a favor de la ciudadana AYLEN FELICIA CLARO DE BRICEÑO, por la cantidad de Bolívares TREINTA MILLONES (Bs. 30.000.000,00) y se comprometió a cancelarle igualmente a la mencionada ciudadana y de manera vitalicia la cantidad de Doscientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 240.000,00), mensuales. Por ultimo niegan, rechazan y contradicen que su representado tenga que partir los bienes identificados por la parte actora en su libelo de demanda identificados como 1.1., 1.2, 1.4, 2.1., 2.2. y los bienes identificados con los numerales 2.3, 1.3, 2.8 y 2.7, en el escrito de la demanda no forman parte de la comunidad conyugal, puesto que los mismos según lo alegado por los apoderados judiciales de la parte actora fueron adquiridos con fecha posterior a la separación de cuerpos y de bienes celebrada entre ellos, con respecto al bien identificado con el No. 2.7, que este fue adquirido por su representado después de decretado el divorcio entre ellos, en cuanto a los bienes identificados con los números 2.6 y 2.9, alegan que los mismos no pertenecen a ninguno de los miembros de la comunidad conyugal, y que los mismos pertenecen a un tercero, por lo que no pueden ser objeto de partición, por ultimo convienen en la existencia de la comunidad entre la actora y su representado, solo en relación a los bienes identificados en la demanda con los Nos. 2.4, 2.5 y 2.10, pero no en el precio señalado por la parte actora, en relación a los bienes identificados con los números 1.1, 1.2, 1.4, 2.1, 2.2, 2.3, 1.3, 2.8 y 2.7, solicitaron la apertura de cuaderno separado a fin de que sustancie la contradicción planteada en relación a dichos bienes.
Examinados como han sido los alegatos por ambas partes esta juzgadora pasa analizar sobre los hechos controvertidos los cuales son objetos de la presente partición:
Según el principio de Exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a valorar y analizar todas las pruebas producidas en juicio, este Tribunal pasa a valorar cada una de las pruebas presentadas y promovidas en la presente causa:
La parte actora para probar lo alegado consignó copia del acta de matrimonio la cual cursa a los folios once (11) y su vto., del expediente marcada “B”, documento éste al cual esta Juzgadora a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, le concede pleno valor probatorio y evidencia que el matrimonio de los ciudadanos ALFREDO BRICEÑO DIAZ y AYLEN FELICIA CLARO RODRÍGUEZ, se celebró el día 23 de septiembre de 1988, y por ende se inicio la comunidad de gananciales. Y ASI SE DECLARA
Igualmente consignó Sentencia de Divorcio la cual corre inserta a los folios 16 y 17, anexo marcado “D”, de la pieza principal del presente expediente. En dicha prueba se evidencia que fue disuelto el matrimonio en fecha 11 de agosto de 2003, por sentencia dictada por el Tribunal del Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, documento éste al cual esta Juzgadora a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, le concede pleno valor probatorio y evidencia que la separación de cuerpos se produjo efectivamente en fecha 11 de agosto de 2003 y por ende la disolución de la comunidad de gananciales. Y ASI SE DECLARA.
Una vez evidenciado el inicio y disolución de la comunidad de gananciales en el presente caso este Tribunal pasa a determinar cuales son los bienes objeto de partición.
Con respecto al bien identificado con el No. 1.1. corre inserto a los folios 18, vto., y 19, de la pieza principal del expediente, documento de venta, el cual no fue opuesto por la parte demandada, y en el cual se evidencia la venta que le hizo el ciudadano MANUEL CRUZ REYES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 1.864.894, al ciudadano ALFREDO BRICEÑO DIAZ, ya identificado, de un inmueble conformado por un lote de terreno que mide aproximadamente Quinientos Seis Metros Cuadrados (506 Mts. 2), ubicado en el Sector denominado La Aguada, calle principal en la población Santa Lucía del Tuy, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Paz Castillo del Estado Miranda, cuyos linderos son: NORTE: En veintidós metros (22 mts) con callejón en medio, con terreno del Doctor Gilberto Espinoza, ESTE, en veintitrés metros (23 Mts) con canal de desagüe en medio, con terreno del señor Luis José García Buffet; SUR, en veintidós metros (22 Mts), con cañaote que va a dar a los terrenos llamados La Guayana; y OESTE, en veintitrés metros (23 Mts) con terrenos de Cleofe Miguel Acevedo H. Está libre de gravamen, el cual fue Registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Paz Castillo del Estado Miranda, bajo el N° 19, Tomo 2°, Protocolo Primero de fecha 30 de Julio de 1.997. Documento al cual esta Juzgadora a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, le concede pleno valor probatorio y evidencia que dicho bien inmueble fue adquirido dentro de la comunidad conyugal, por lo que el mismo es objeto de partición en la presente causa.. Y ASI SE DECLARA.
En cuanto al bien identificado con el No. 1.2, corre inserto a los folios Nos. Veinte (20) y Veintiuno (21) de la Pieza Principal del presente expediente, documento de venta, al cual no se opuso la parte demandada, mediante el cual el ciudadano MARCOS ANTONIO BANDEZ VALLADARES, venezolano, casado, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 588.817, le vende al ciudadano ALFREDO BRICEÑO DIAZ, Dos (02) parcelas de terreno identificadas con los números 11 y 12, situadas en La Aguada, jurisdicción del Municipio Autónomo Paz Castillo del Estado Miranda, cuyas características son las siguientes: a) La parcela N° 11, presenta una superficie aproximada de CUATROCIENTOS CINCO METROS CUADRADOS (405 Mts2), y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas que le son particulares: NORTE: En una extensión de Trece Metros Con Cincuenta Centímetros (13,50 Mts), en línea recta con el lote número 05; SUR, en una extensión de Trece Metros con Cincuenta Centímetros (13,50 Mts), en línea recta con el Callejón; ESTE, en una extensión de Treinta Metros (30 Mts), en línea recta con el lote número 12 y OESTE; en una extensión de Treinta metros (30 Mts), en línea recta con el lote de terreno número 10. b) La parcela número 12 presenta un área de terreno aproximada de CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS (435 M2), y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas que le son particulares: NORTE: En una extensión de Catorce Metros con Cincuenta Centímetros (14,50 Mts), en línea recta con el lote número 06 del parcelamiento; SUR: En una extensión de Catorce Metros con Cincuenta Centímetros, en línea recta con el primer callejón de La Aguada; ESTE: En una extensión de Treinta Metros (30 Mts) en línea recta con la cañada, y OESTE: En una extensión de Treinta Metros (30 MTS), en línea recta con la parcela N° 11 del mismo parcelamiento, el cual fue Registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Paz Castillo del Estado Miranda bajo el N° 2, Protocolo Primero, Tomo 2, de fecha 09 de Agosto del 2.000. Documento al cual esta Juzgadora a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, le concede pleno valor probatorio y evidencia que dichos bienes inmueble fueron adquiridos dentro de la comunidad conyugal, por lo que el mismo es objeto de partición en la presente causa.. Y ASI SE DECLARA.
En cuanto al bien identificado con el No. 1.3, este Tribunal observa que corre inserto a los folios 23, 24 y 25 de la pieza principal del expediente, documento de venta, al cual no se opuso la parte demandada, mediante el cual el ciudadano MANUEL PEREZ REYES, de nacionalidad español, mayor edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. E- 80.402.624, le vende al ciudadano ALFREDO BRICEÑO DIAZ, ya identificado, un conjunto de bienhechurías conformadas por divisiones internas, lagunas, casa para habitación familiar, equipos y maquinarias de labranza, ganado vacuno, caballar y otros, deforestaciones y mecanización de terrenos; todo ello asentado en un área de terreno con una superficie de TRESCIENTAS CUARENTA y TRES HECTAREAS CON NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA y SIETE METROS CUADRADOS (343 Has. Con 9.567 M2) ubicadas en el sector la Esperanza, jurisdicción de la Parroquia Lezama, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con fundo ocupado por el señor Ramón Echegaray; SUR: Con fundo denominado “El Cambalache” propiedad de Giorgis Makriniotis y fundo de “La Danta” propiedad del señor Abrahan Rodríguez, ESTE, con el Asentamiento San Pedrito II, y OESTE, con el fundo La María ocupado por el señor Antonio Galluzo, el cual fue Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público bajo el N° 89, en fecha 11 de Junio del 2.002. Documento al cual esta Juzgadora a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, le concede pleno valor probatorio y evidencia que dichas bienhechurías fueron adquiridas dentro de la comunidad conyugal, por lo que el mismo es objeto de partición en la presente causa. Y ASI SE DECLARA.
En cuanto al bien identificado con el No. 1.4, correspondiente a un inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías sobre ellas construidas, ubicadas frente a la Plaza Miranda, el cual mide aproximadamente Dieciséis Metros (16 Mts) de largo por Catorce Metros con Cincuenta Centímetros (14,50 Mts) de ancho, en la población de Santa Lucía, Municipio Autónomo Paz Castillo del Estado Miranda, cuyos linderos particulares son los siguientes: ORIENTE: Calle de por medio, con casa que es o fue de Pilar Rodríguez; PONIENTE: Casa que formó parte de ésta misma, hoy de la compañía Mayordomo; NORTE: Con casa que fue de Pía Aldana, hoy de los herederos de Pedro Castillo, y SUR: Calle en medio, con Plaza Miranda, esta Juzgadora de la lectura del escrito presentado por los ex cónyuges ante la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el cual corre inserto a los folios 12 y 14 de la pieza principal del presente expediente, evidencia que de mutuo acuerdo los ciudadanos AYLEN FELICIA CLARO, antes identificada y ALFREDO BRICEÑO DÍAZ, ya identificado, convinieron en la partición del mencionado bien, por lo que el mismo no puede ser objeto de partición en la presente causa, Y ASI SE DECLARA
En cuanto al bien mueble identificado con el No. 2.1.- correspondiente a Un vehículo con las siguientes características: Placa 115-JAH, serial de carrocería C17D888V222500, serial del Motor 1391717, marca Chevrolet, modelo C-70, año 81, Color Beige y Gris, Clase Camión, Tipo Furgon, uso de carga, esta Juzgadora de la lectura del escrito presentado por los ex cónyuges ante la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el cual corre inserto a los flios 12 y 14 de la pieza principal del presente expediente, evidencia que de mutuo acuerdo los ciudadanos AYLEN FELICIA CLARO, antes identificada y ALFREDO BRICEÑO DÍAZ, ya identificado, convinieron en la partición del mencionado bien, por lo que el mismo no puede ser objeto de partición en la presente causa, Y ASI SE DECLARA
En cuanto al bien mueble identificado con el No. 2.2.- Correspondiente a Un vehículo automotor con las siguientes características: Marca Ford, Modelo F-150, 59 B Supercab, año 2.001, color Blanco, Placa 49N-MAP, serial de Carrocería 8YTRX08L818-A26895, serial Motor IA26895, Clase Camioneta, Tipo Pick-up, uso de carga, según factura N° 234599 y certificado de origen N° AC-22877, este Tribunal observa que corre inserto a los folios 98 al 101 de la Pieza Principal del presente expediente documento de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, mediante el cual se evidencia que el ciudadano ALFREDO BRICEÑO DIAZ, ya identificado, no posee el vehículo antes descrito, en virtud de haberlo entregado a la empresa FORD MOTOR DE BENEZUELA, S.A., por lo que el mismo no puede ser objeto de partición en la presente causa.. Y ASI SE DECLARA.
En cuanto al bien mueble identificado con el No. 2.3, correspondiente a Un vehículo automotor con las siguientes características: Marca Toyota, Modelo Corolla Automático, placa XVA-045, Año 92, Color Blanco, serial de carrocería AE928818118, serial del motor 42648208, Clase Automóvil, tipo Sedan, uso particular, esta Juzgadora de la lectura del escrito presentado por los ex cónyuges ante la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el cual corre inserto a los flios 12 y 14 de la pieza principal del presente expediente, evidencia que de mutuo acuerdo los ciudadanos AYLEN FELICIA CLARO, antes identificada y ALFREDO BRICEÑO DÍAZ, ya identificado, convinieron en la partición del mencionado bien, por lo que el mismo no puede ser objeto de partición en la presente causa, Y ASI SE DECLARA
En cuanto al bien mueble identificado con el No. 2.6 correspondiente a Un vehículo automotor con las siguientes características: Clase Camión, Tipo Mezcladora, Marca Mack; Serial Motor Diesel, Color Blanco, serial carrocería, fabrica Internacional; Año 1.984; Placa 842-XHA, este Tribunal de la revisión de las actas que conforman el presente expediente comprueba que no existe prueba en autos de que el bien antes identificado pertenezca a la comunidad conyugal, ya que la parte actora no promovió ningún tipo de prueba que así lo estableciera, por lo que el mismo no puede ser objeto de partición en la presente causa. Y ASI SE DECLARA.
En cuanto al bien identificado con el No. 2.7 correspondiente a Un vehículo automotor con las siguientes características: Clase Camioneta, Tipo 150, Marca Ford, Serial Motor 6 Cil, Color Negra según documento de propiedad y que actualmente es de color rojo; Serial Carrocería: AJFINL28754, Año 1.992, Placa 075-XJM, corre al folio No. 10 al 13, del Cuaderno Separado del Presente Expediente documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro con Función Notarial de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guarico, de fecha 23 de septiembre de 2003, el cual quedó anotado bajo el No. 50, tomo 53, folios 112 al 115, de los libros de autenticación llevados ante el mencionado Registro. Documento al cual esta Juzgadora a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, le concede pleno valor probatorio y evidencia que el ciudadano ALFREDO BRICEÑO DIAZ, adquirió dicho bien mueble fuera de la comunidad conyugal, por lo que el mismo no es objeto de partición en la presente causa. Y ASI SE DECLARA.
Con respecto al bien identificado con el No. 2.8 correspondiente a un vehículo automotor con las siguientes características: Clase Camión, Tipo Plataforma c/baranda, MARCA Ford, Serial Motor 6 Cil, Color Blanco, Serial Carrocería AJF3LS11120, Placa 948-XCX, corre inserto al folio No. 14 y 15 del Cuaderno Separado del Presente Expediente documento de compra venta el cual fue registrado por ante la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10 de mayo de 2002. Documento al cual esta Juzgadora a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, le concede pleno valor probatorio y evidencia que dicha vehículo fue adquirido dentro de la comunidad conyugal, por lo que el mismo es objeto de partición en la presente causa. Y ASI SE DECLARA.
En cuanto al bien identificado con el No. 2.9.- correspondiente a un vehículo automotor con las siguientes características: Clase Camión, Tipo Cava, Marca Chevrolet, Serial del Motor K1109TKL, Color Rojo y Blanco, Serial Carrocería CCE71H202231, Año 1.978, Placa 732-ADU, este Tribunal de la revisión de las actas que conforman el presente expediente comprueba que no existe prueba en autos de que el bien antes identificado pertenezca a la comunidad conyugal, ya que la parte actora no promovió ningún tipo de prueba que así lo estableciera, por lo que el mismo no puede ser objeto de partición en la presente causa.. Y ASI SE DECLARA.
En base a los razonamientos antes expuestos, esta sentenciadora debe declarar forzosamente Parcialmente Con Lugar la presente demanda que por Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, intentó la ciudadana AYLEN FELICIA CLARO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.991.262, contra el ciudadano ALFREDO BRICEÑO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.993.563.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, existente entre los ciudadanos: AYLEN FELICIA CLARO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.991.262, y ALFREDO BRICEÑO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.993.563.
2.- SE ORDENA LA LIQUIDACION DE LOS BIENES IDENTIFICADOS CON LOS SIGUIENTES NUMEROS: 1.1, 1.2, 1.3 y 2.8, y que se describen a continuación:
1.1 Correspondiente a Un lote de terreno con área de Quinientos Seis Metros Cuadrados (506 M2) aproximadamente, ubicado en el sector denominado La Aguada, calle Principal, Santa Lucía, Municipio Autónomo Paz Castillo del Estado Miranda; y sus linderos son: NORTE: En veintidós metros (22 mts) con callejón en medio, con terreno del Doctor Gilberto Espinoza, ESTE, en veintitrés metros (23 Mts) con canal de desagüe en medio, con terreno del señor Luis José García Buffet; SUR, en veintidós metros (22 Mts), con cañaote que va a dar a los terrenos llamados La Guayana; y OESTE, en veintitrés metros (23 Mts) con terrenos de Cleofe Miguel Acevedo H.
1.2. Correspondiente a Dos (02) parcelas de terreno identificadas con los números 11 y 12, situadas en La Aguada, jurisdicción del Municipio Autónomo Paz Castillo del Estado Miranda, cuyas características son las siguientes: a) La parcela N° 11, presenta una superficie aproximada de CUATROCIENTOS CINCO METROS CUADRADOS (405 Mts2), y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas que le son particulares: NORTE: En una extensión de Trece Metros Con Cincuenta Centímetros (13,50 Mts), en línea recta con el lote número 05; SUR, en una extensión de Trece Metros con Cincuenta Centímetros (13,50 Mts), en línea recta con el Callejón; ESTE, en una extensión de Treinta Metros (30 Mts), en línea recta con el lote número 12 y OESTE; en una extensión de Treinta metros (30 Mts), en línea recta con el lote de terreno número 10. b) La parcela número 12 presenta un área de terreno aproximada de CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS (435 M2), y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas que le son particulares: NORTE: En una extensión de Catorce Metros con Cincuenta Centímetros (14,50 Mts), en línea recta con el lote número 06 del parcelamiento; SUR: En una extensión de Catorce Metros con Cincuenta Centímetros, en línea recta con el primer callejón de La Aguada; ESTE: En una extensión de Treinta Metros (30 Mts) en línea recta con la cañada, y OESTE: En una extensión de Treinta Metros (30 MTS), en línea recta con la parcela N° 11 del mismo parcelamiento.
1.3. Correspondiente a un conjunto de bienhechurías conformadas por divisiones internas, lagunas, casa para habitación familiar, equipos y maquinarias de labranza, ganado vacuno, caballar y otros, deforestaciones y mecanización de terrenos; todo ello asentado en un área de terreno con una superficie de TRESCIENTAS CUARENTA y TRES HECTAREAS CON NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA y SIETE METROS CUADRADOS (343 Has. Con 9.567 M2) ubicadas en el sector la Esperanza, jurisdicción de la Parroquia Lezama, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con fundo ocupado por el señor Ramón Echegaray; SUR: Con fundo denominado “El Cambalache” propiedad de Giorgis Makriniotis y fundo de “La Danta” propiedad del señor Abrahan Rodríguez, ESTE, con el Asentamiento San Pedrito II, y OESTE, con el fundo La María ocupado por el señor Antonio Galluzo.
2.8. Un vehículo automotor con las siguientes características: Clase Camión, Tipo Plataforma c/baranda, MARCA Ford, Serial Motor 6 Cil, Color Blanco, Serial Carrocería AJF3LS11120, Placa 948-XCX.
3.- SE ORDENA NOTIFICAR A LAS PARTES de la presente decisión de acuerdo a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de este fallo para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy. En Ocumare del Tuy, a los dos (02) días del mes de Mayo de 2.005. Años 195º y 146º.-


LA JUEZ
DRA. AIZKEL ORSI

EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCIA


En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 01:00 p.m.

EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA

AO/zg.
Expediente: 071-04