REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
OCUMARE DEL TUY
Ocumare del Tuy, 04 de Mayo del 2005
195° y 146°
SOLICITANTES: RAFAEL ANTONIO REVETE y ANA GUZMAN RIVAS DE REVETE venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nº V-1.291.199 y V- 3.152.757 respectivamente.
ABOGADAS ASISTENTE: ELSA TARIFFE DE CRUZ y MARITZA RAQUEL ROMERO FARFAN, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 19.852 y 80.304 respectivamente.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
EXPEDIENTE Nº 076-04.
CAPITULO I
NARRATIVA
Mediante escrito presentado ante este Despacho en fecha 25 de Marzo del 2004, los ciudadanos RAFAEL ANTONIO REVETE y ANA GUZMAN RIVAS DE REVETE venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-1.291.199 y V- 3.152.757 respectivamente, asistidos por las abogadas en ejercicio ELSA TARIFFE DE CRUZ y MARITZA RAQUEL ROMERO FARFAN, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 19.852 y 80.304 respectivamente, solicitaron la Separación de Cuerpos de conformidad con el artículo 189 del Código Civil.
Expusieron que contrajeron matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, el día catorce (14) de mayo del 1.965 según consta de acta de matrimonio asentada bajo el N° 31 folio 31, que durante dicha unión procrearon tres hijas; no adquirieron bienes que liquidar, y que en su vida matrimonial han surgido divergencias y dificultades, que los ha llevado a la convicción de que no pueden vivir juntos, por lo cual de común acuerdo han decidido separarse, por lo que, acudieron al Tribunal para que previo cumplimiento de las formalidades de Ley, declarase su separación de cuerpos.
En fecha 25 de marzo del 2004, este Tribunal conforme al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, Parágrafo Primero en concordancia con el artículo 189 del Código Civil DECRETO la Separación de Cuerpos de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO REVETE y ANA GUZMAN RIVAS DE REVETE, en los mismos términos expuestos en su solicitud.
En fecha 06 de abril del 2004, fue notificada la Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público Dra. MARY TORO, la cual no formulo objeción alguna
En fecha 27 de abril del 2005, comparecieron los ciudadanos RAFAEL ANTONIO REVETE y ANA GUZMAN RIVAS DE REVETE, asistidos de abogado, y mediante diligencia solicitaron la conversión en divorcio
CAPITULO II
MOTIVA
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, después de transcurrido un año desde la Separación de Cuerpos entre los cónyuges, decretada por el Juez competente, se podrá a solicitud de los cónyuges declarar la Conversión en Divorcio. Como en el caso de autos, ha sido solicitada y al constatarse que efectivamente ha transcurrido un (1) año desde que este Tribunal decretó tal separación en fecha 25 de marzo del 2004, hasta el día 27 de abril del 2005, fecha en la cual los ciudadanos RAFAEL ANTONIO REVETE y ANA GUZMAN RIVAS DE REVETE antes identificados solicitan la Conversión de Divorcio y al no mediar reconciliación, debe declararse CON LUGAR la Conversión en Divorcio Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: El ordenamiento legal respectivo, señala que al declararse el Divorcio, queda extinguido el vínculo matrimonial con las secuelas legales respectivas y de conformidad con la petición de este procedimiento, también debe tenerse por concluida la sociedad de gananciales que pueda haber existido dentro del matrimonio Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
En fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los cónyuges RAFAEL ANTONIO REVETE y ANA GUZMAN RIVAS DE REVETE, ambos identificados, y en consecuencia DECLARA DISUELTO, el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio por ellos celebrado el día catorce (14) de mayo de 1.965, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, según consta de acta de matrimonio anexa, bajo el Nº 31 folio 31 de los libros respectivos.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy a los cuatro (04) días del mes de mayo del dos mil cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
EL JUEZ,
Dra. AIZKEL ORSI
EL SECRETARIO
Abg. MANUEL GARCIA.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo el anuncio de Ley, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.)
EL SECRETARIO
Abg. MANUEL GARCIA
AO/windy
Exp. Nº 076-04
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA SEDE OCUMARE DEL TUY. Ocumare del Tuy, cuatro (04) de Mayo del dos mil cinco (2005).
195° y 146°
Definitivamente firme como se encuentra la presente decisión, se decreta SU EJECUCION, en consecuencia se ordena librar los oficios a las autoridades de Registro Civil correspondientes, adjuntándosele copias certificadas de la decisión con inclusión del presente auto. Para las certificaciones se autoriza al Secretario de este Tribunal, Abg. MANUEL GARCIA, quien las expide de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1° de la Ley de Sellos.
LA JUEZ
Dra. AIZKEL ORSI
EL SECRETARIO
Abg. MANUEL GARCIA
En la misma fecha no se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede por cuanto no fueron consignados los fotostatos.
EL SECRETARIO
Abg. MANUEL GARCIA
AO/windy
Exp. N° 076-04
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