REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO MIRANDA.-
195° y l46°
PARTE ACTORA: , Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº V-3.812.282.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada CARMEN JOSEFINA CAMACHO BARRIOS, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio e Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58991.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL LINEA UNION PAZ DEL CONDUCTOR, Inscrita por ante la Oficina de registro Público del Municipio Paz Castillo del Estado Miranda, en fecha 15 de Julio de 1997, registrado bajo el Nº 27, Tomo 01, Protocolo Primero (1º).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA, Abogado VICTOR RUFINO BANDEZ Y MARCOS ANTONIO ALCALA PEREZ, Venezolanos, mayores de edad de este domicilio e Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 41.945 y 43.911, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA
EXPEDIENTE No 389-04.
I
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se le dio entrada a la presente causa, por ante este Tribunal en fecha 15 de Noviembre del Dos Mil Cuatro (2004), mediante libelo de demanda que por NULIDAD DE ASAMBLEA, interpone el ciudadano: ARGENIS RAMON ARTEAGA, Venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.812.282, actuando en su carácter de Socio Nº 18 de la Asociación Civil línea“UNION PAZ DEL CONDUCTOR”, debidamente asistido en este acto por la Dra. CARMEN JOSEFINA CAMACHO BARRIOS, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58991 contra la ASOCIACIÓN CIVIL LINEA UNION PAZ DEL CONDUCTOR, debidamente representada por el ciudadano: WUILIAN QUEROS, Venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.829.906, en su carácter de presidente y se procedió a consignar los respectivos recaudos.
- En fecha Diecisiete (17) de Noviembre del Dos Mil Cuatro (2004), este Tribunal admitió la presente demanda y se ordeno emplazar a la parte demandada UNION PAZ DEL CONDUCTOR, en la persona del ciudadano: WUILIAM QUEROS, Venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.829.906, en su carácter de Presidente de dicha Asociación Civil, a los fines de que comparezcan por ante este Juzgado dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a objeto de que den contestación por escrito a la presente demanda, u opusieran las defensas que consideraren conducente.-
- En fecha 29 de Noviembre del 2004, comparece por ante la sede de este Tribunal el ciudadano: ARGENIS ARTEAGA, Venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.812.282, debidamente asistido por la Abogada CARMEN J CAMACHO, y procedió a consignar los respectivos fotostatos para la elaboración de la compulsa.
- En fecha 30 de Noviembre del 2004, el tribunal acuerda librar la respectiva compulsa, dando así cumplimiento al auto de admisión de fecha 17 de Noviembre del 2004.
- En fecha 06 de Diciembre del 2004, el tribunal dicta auto complementario al dictado en fecha 30 de Noviembre del 2004, y procede hacer entrega de la referida compulsa a la Abogada CARMEN JOSEFINA CAMACHO BARRIOS, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 345 del Código de procedimiento Civil.
- En fecha 09 de Diciembre del 2004, la Abogada CARMEN JOSEFINA CAMACHO BARRIOS, dejo constancia mediante diligencia de recibir la referida compulsa de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 345 del Código de procedimiento Civil.
- En fecha 18 de Enero del 2005, compareció la Abogada CARMEN J CAMACHO y mediante diligencia, consigno constante de cinco (05) folio útiles, las resultas de la citación de la parte demandada, la cual fue realizada por el Juzgado del Municipio Paz Castillo, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
- En fecha 17 de Febrero del 2005, compareció el ciudadano: WUILIAM RAMON QUERO HERNÁNDEZ, en su condición de presidente de la Asociación Civil Línea Paz del Conductor, asistido por el Abogado VICTOR RUFINO BANDEZ ALVAREZ y en vez de dar contestación a la demanda, procedió a consignar constante de dos (02) folios útiles escrito de cuestiones previas, contenidas en los ordinales 2º, 6º y 9º Artículo 346.
- En fecha 21 de marzo del 2005, compareció el Abogado MARCOS ANTONIO ALCALA PEREZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.911 y procedió a dejar constancia de la preclusión tanto del lapso de la comparecencia, como el de, los cinco días que tenia la parte actora para subsanar o no y para contradecir expresamente las cuestiones previas opuesta por su antagonista.
- II -
MOTIVACION PARA DECIDIR
La presente incidencia se contrae, a la decisión de las cuestiones, establecidas en los ordinales 2º, 6º y 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Es por ello, que se procede a resolver las mismas de la siguiente manera:
ORDINAL 2º (DE LA ILEGITIMIDAD DEL ACTOR)
PRIMERO: Opusieron la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la ilegitimidad de la persona del actor, contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual esta consagrada en los siguientes términos:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
2° “La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio....”
a) Alegatos de las Partes:
El abogado VICTOR RUFINO BANDEZ ALVAREZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.945, quien procedió a promover las referidas cuestiones previas manifestó los siguientes argumentos de hecho:
1.- Promovió la nombrada cuestión previa, como una defensa previa, alegando que la parte actora ciudadano: ARGENIS ARTEAGA, no es el socio Nº 18 de dicha organización, por cuanto el mismo ya fue expulsado de dicha Asociación Civil en fecha 14 de Septiembre del 2003.
2.- Que por tal motivo solicitó se declarare con lugar la cuestión previa opuesta.
b) Motivación para Decidir:
Ahora bien, el promovente de la aludida cuestión previa alegó que el ciudadano: ARGENIS RAMON ARTEAGA, manifiesta en su libelo de la demanda, que él actúa en su carácter de Socio Nº 18 de la Asociación Civil Unión Paz del Conductor, siendo esto falso puesto de que el mismo ya fue expulsado de dicha Asociación Civil, y por tal motivo el mismo malmente puede tener legitimidad para proceder a demandar con una condición de socio que ya no posee.
Al respecto, esta juzgadora deduce de los autos que el ciudadano: ARGENIS RAMON ARTEAGA, formo parte de la Asociación Civil “ Línea Unión Paz del Conductor” Según se evidencia de las Asambleas que se celebraron en fecha 14 de Septiembre del 2003 y 13 de Junio del 2004, en la cual se le expulso de dicha Asociación, sin que se procediera a dar cumplimiento con lo establecido en los Estatutos Sociales de dicha Asociación Civil. En tal sentido, se evidencia que aunque el ciudadano: ARGENIS RAMON ARTEAGA, haya sido expulsado de dicha Asociación Civil, el mismo tiene cualidad para proceder a demandar, como en efecto demanda la nulidad de la Asamblea y la capacidad necesaria para actuar en el presente juicio.
En consecuencia, esta juzgadora quien aquí decide declara Sin Lugar la cuestión previa promovida con base en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA:
ORDINAL 5º DEL DEFECTO DE FORMA
SEGUNDO: El promovente de la nombrada cuestión previa, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, del defecto de forma establecida en el ordinal 5º del Artículo 340 Ejusdem., la cual esta consagrada en los siguientes términos:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
...6°”. El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78...”
“Artículo 340”: El libelo de la demanda deberá expresar:
(…) 5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones..
Alegatos de las Partes:
El promovente de la referida cuestión previa alegó lo siguiente:
1º- Alega que la parte actora se limito de una manera poco organizada y con rompimiento total de todo orden cronológico a señalar una serie de hechos de los cuales, a su entender ha sido victima, pero sin cumplir con las normas que a tales efectos establece el Artículo 340 Ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, es decir no señala claramente los fundamentos de derechos en los cuales fundamenta su temeraria acción, mucho menos arriban a las necesarias pertinentes conclusiones que su narrativa debería arrojar, dice que solamente en el petitorio es que se limita a solicitar la nulidad de la Asamblea, pero sin una narrativa, clara y organizada.
2.- Por ello, solicitó sea declarado con lugar la cuestión previa opuesta.
b) Motivación para Decidir:
Visto lo alegado por el promovente de la aludida cuestión previa, este Tribunal procedió a realizar una lectura minuciosa del escrito del libelo de la demanda, obteniendo de ello una clara apreciación de la relación de los hechos con el derecho invocado en la presente demanda, ya que la parte actora fundamento claramente el derecho que solicita, en consecuencia considera esta Juzgadora improcedente el defecto de forma invocado.
En consecuencia, esta juzgadora quien aquí decide declara Sin Lugar la cuestión previa promovida con base al ordinal 6º del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5º del Artículo 340 Ejusdem. ASI SE DECLARA.-
ORDINAL 9º DE LA COSA JUZGADA
TERCERO: Seguidamente, el Abogado asistente de la parte demandada, alega la cuestión previa prevista en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la cosa Juzgada, la cual reza lo siguiente:
“Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(...) 9º La cosa Juzgada (...)”
a) Alegatos de las Partes:
El promovente de la aludida cuestión previa, alegó la Cosa Juzgada y manifestó lo siguiente:
1- Que la causa ya fue conocida en términos prácticamente idénticos por este Tribunal, siendo declarada sin lugar la pretensión del quejoso, hoy actor, lo cual se evidencia del expediente signado con el Nº 214-04, nomenclatura de este despacho, decisión esta que fue confirmada por el tribunal de Alzada y que a tales efectos consigna copia certificada de la misma.
2.- Por ello, solicitó sea declarado con lugar la cuestión previa opuesta.
b) Motivación para Decidir:
Ahora bien, este Tribunal pasa a valorar los medios de pruebas aportados en el caso que nos ocupa:
1.- Copia certificada de la sentencia emanada del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda de fecha 31 de Agosto del 2004, mediante la cual procede a confirmar la decisión dictada en fecha 02 de Agosto del 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Cua, mediante la cual declara inadmisible la Acción de Amparo Constitucional intentada por el ciudadano: ARGENIS RAMON ARTEAGA, contra la LINEA UNION PAZ DEL CONDUCTOR, por cuanto se le esta invocando a la parte actora que debe recurrir al procedimiento ordinario contemplado en el Artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, siendo así, esta sentenciadora considera necesario hacer mención al contenido expreso del artículo 1395 del Código Civil Venezolano, en cuya parte in fine, se expresa: la autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Asimismo, el doctrinario del derecho procesal patrio el Doctor Ricardo Enrique La Roche, determinó que es necesario la presencia de los siguientes supuestos:
a) Que la cosa demandada sea la misma;
b) Que la nueva demanda está fundada sobre la misma causa; Y
c) Que sea entre las mismas partes.
Ahora bien, en el caso de autos se puede dilucidar la existencia de los supuestos antes mencionados, como son a saber:
a) Que la demanda esta interpuesta mediante juicio de Acción de Amparo, mediante la cual se invoca la violación de los derechos constitucionales denunciados por el ciudadano: ARGENIS RAMON ARTEAGA, consagrados en los artículos 49 en su ordinal 3º (Derecho a ser oído.....), Artículo 52 (Derecho a asociarse....), Artículo 50 (Derecho al libre transito.....) y Artículo 55 (Derecho a la protección....), todos estos Artículos anteriormente señalados, se encuentran consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. y
El caso que nos ocupa el ciudadano: ARGENIS RAMON ARTEAGA, interpuso la presente demanda como NULIDAD DE ASAMBLEA, celebradas en fechas 14 de Septiembre del 2003 y 13 de Junio del 2004.
b) Que la causa que motiva a ambos juicio es diferente ya que uno se tramita por la vía de Amparo Constitucional, en donde manifiesta que se le ha violado el derecho a la defensa, el derecho a asociarse, el derecho a el libre transito y el derecho a la propiedad. Y el otro juicio se tramita por la vía ordinaria, en donde se solicita la nulidad de las asambleas celebradas en fecha 14 de Septiembre del 2003 y 13 de Junio del 2004.
c) Las partes se encuentran conformadas de la siguiente manera: En el presente juicio son:
Parte actora: ARGENIS RAMON ARTEAGA,
Parte demandada: ASOCIACIÓN CIVIL “ LINEA UNION PAZ DEL
CONDUCTOR.
Motivo: NULIDAD DE ASAMBLEA.
En el juicio de AMPARO CONSTITUCIONAL, las partes son
las siguientes:
Accionante: ARGENIS RAMON ARTEAGA,
Accionado: ASOCIACIÓN CIVIL “ LINEA UNION PAZ DEL CONDUCTOR”
Motivo: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Ahora bien, esta juzgadora quien aquí decide, señala que en fecha 02 de Agosto del Dos Mil Cuatro (2004), este tribunal declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional, intentada por el ciudadano: ARGENIS RAMON ARTEAGA contra la LINEA UNION PAZ DEL CONDUCTOR, por cuanto sé esta invocando a la parte actora que debe recurrir al procedimiento ordinario, señalado en el Artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, que copiado a la letra es del tenor siguiente: “ Las controversias que se susciten entre las partes en reclamación de algún derecho, se ventilaran por el procedimiento ordinario, si no tiene pautado un procedimiento especial”, es claro que la pretensión del actor es hacer que cesen los efectos de la decisión adoptada por la Junta Directiva de la Asociación Civil “ Línea Unión Paz del Conductor”, pero la misma tiene que ser conocida por un procedimiento ordinario, en sede jurisdiccional de competencia ordinaria, lo que excluye de pleno derecho la posibilidad de interponer la pretensión de Amparo Constitucional. En consecuencia quien aquí decide considera que no se encuentran llenos los requisitos para que la cosa juzgada pueda proceder.
En tal sentido, este juzgador considera que la cuestión previa opuesta carece de asidero legal, para que la misma pueda prosperar, ya que no se encuentra fundamentada en ningún principio jurídico establecido por nuestro ordenamiento jurídico. En consecuencia, se declara Sin Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
- III -
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Con sede en Ocumare del Tuy, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2°, 6º y 9º del artículo 346 del Código de procedimiento Civil.
Se condena al pago de las costas procésales a la parte perdidosa de conformidad con lo establecido en el a artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Por cuanto la presente decisión salió fuera del lapso establecido por la ley, este Tribunal acuerda la notificación de las partes integrantes del presente juicio. De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 Ejusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÌQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy. Ocumare del Tuy, a los Cuatro (04)días del mes de Mayo del dos mil cinco (2005).
LA JUEZ
DRA. AIZKEL ORSI
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCIA
En esta misma fecha siendo la 1:30 de la tarde se publicó y se registró la anterior decisión.-
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCIA
AO/nelsa
Exp: 389-04..
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
Ocumare del Tuy, 04 de Mayo del 2005.
195° y 146°
BOLETA DE NOTIFICACION
SE HACE SABER:
Al ciudadano: ARGENIS RAMON ARTEAGA, Venezolano, Mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº 3.812.282, domiciliado en la Calle Andrés Eloy Blanco, Nº 15, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda y/o a su abogado asistente Dra. CARMEN JOSEFINA CAMACHO BARRIOS, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58991. Que con motivo del juicio que por NULIDAD DE ASAMBLEA intenta su persona en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL LINEA UNION PAZ DEL CONDUCTOR. Este Tribunal por auto de esta misma fecha ordenó su Notificación a los fines de que se de por notificado de la sentencia Interlocutoria dictada por este Juzgado en fecha 04 de Mayo del Dos Mil Cinco (2005). Todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Firmará al pie de la presente Boleta en prueba de su notificación con indicación de día y hora.-
LA JUEZ
DRA. AIZKEL ORSI
AO/Nelsa
Exp.Nº 389-04
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
Ocumare del Tuy, 04 de Mayo del 2005.
195° y 146°
BOLETA DE NOTIFICACION
SE HACE SABER:
A la ASOCIACIÓN CIVIL LINEA UNION PAZ DEL CONDUCTOR y/o en la persona de su apoderado Judicial Dres. VICTOR RUFINO BANDEZ Y MARCOS ANTONIO ALCALA PEREZ, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 41.945 y 43.911, respectivamente. Que con motivo del juicio que por NULIDAD DE ASAMBLEA incoado por el ciudadano: ARGENIS RAMON ARTEAGA en contra de dicha Asociación Civil. Este Tribunal por auto de esta misma fecha ordenó su Notificación a los fines de que se de por notificado de la sentencia Interlocutoria dictada por este Juzgado en fecha 04 de Mayo del Dos Mil Cinco (2005). Todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Firmará al pie de la presente Boleta en prueba de su notificación con indicación de día y hora.-
LA JUEZ
DRA. AIZKEL ORSI
AO/Nelsa
Exp.Nº 389-04
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