TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.-Ocumare del Tuy, Cinco (05) de Mayo del dos mil Cinco (2005).-

195º y 146º

Vista la diligencia presentada por el abogado WILLMER HERNANDEZ LA ROSA, Inpreabogado Nro. 100.006, apoderado judicial de la parte actora “BALANZAS Y SIERRAS EL TUY A.C.P., C.A”, mediante la cual apela del auto dictado por este Tribunal, de fecha 12-04-2005, donde se abstuvo el Tribunal de homologar el convenimiento celebrado entre las partes. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “ Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero tramite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales …”
No obstante este Tribunal revisada como han sido las actuaciones realizadas por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave, en fecha 02 de Marzo del 2.005, cursante a los folios 12 al 14 del Cuaderno de Medida, observa que encontrándose constituido el Tribunal Ejecutor de Medidas, en la sede de la Sociedad Mercantil PANADERIA Y PASTELERIA EL PORTVEN C.A., con el fin de practicar la medida de embargo decretada por este Tribunal, el 16-02-2005, la parte demandada celebro un Convenimiento al pago de la deuda, en las condiciones establecidas en el acta levantada, en fecha en fecha 02 de Marzo del 2.005, siendo suscrito por el apoderado judicial de la actora abogado WILLMER HERNANDEZ LA ROSA y el ciudadano ENDER JOSE QUINTERO ZAMBRANO, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil PANADERIA Y PASTELERIA EL PORTVEN C.A., quien se encontraba asistido por el abogado RAFAEL EDUARDO CASTELLANO CALZADILLA, inpreabogado Nro.59.217, quien aceptó en todas y cada una de sus partes dicho Convenimiento, por lo que este Tribunal considera que dicho convenimiento tiene plena validez y por cuanto “ El Convenimiento es la voluntad del accionado, el demandado reconoce expresamente la procedencia de la acción intentada en su contra. Es un acto de disposición de los derechos litigiosos, por lo que únicamente puede realizarlo con eficacia jurídica quienes estén facultados para disponer de ellos. Implica una confesión de los hechos en que se funda la demanda, pero es algo más que una confesión porque ésta solo concierne a los hechos y aquella abarca los fundamentos de derecho invocados por el demandante.”
El artículo 263 el Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “ En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Por los razonamientos antes expuesto, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO el Convenimiento en los términos y condiciones expuestas por las partes, y de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, la declara como sentencia pasada en autoridad de cosa jugada.



LA JUEZ.
Dra. AIZKEL ORSI



EL SECRETARIO.
Abg. MANUEL GARCIA



AO/ysabel.
EXP Nº 436-05