REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA SEDE OCUMARE DEL TUY.-
EXPEDIENTE Nro. 247-04
PARTE DEMANDANTE: SALVATORE GALLO y JUAN OCTAVIO JORGE GALLO PAPA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.183.471 y 5.564.713, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. CESAR A. UBÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.101
PARTE DEMANDADA: JHON ELIAS CLAVIJO PLAZAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.141.230.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALVARO OSPINO GONZALEZ, JEANNETTE CLAVIJO RAMIREZ y MINNORIS MARTINEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.961, 59.281 y 24.770, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
CAPITULO I
NARRATIVA
Se recibió por ante este Tribunal expediente proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO siguen los ciudadanos: SALVATORE GALLO y JUAN OCTAVIO JORGE GALLO PAPA venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.183.471 y 5.564.713, respectivamente contra el ciudadano JHON ELIAS CLAVIJO PLAZAS venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.141.230.
En este estado, el Tribunal pasa a narrar los hechos de forma discriminada, según las actas procesales cursantes en el presente expediente:
Mediante Libelo de Demanda de fecha 08-07-2004 la parte actora ciudadanos: SALVATORE GALLO y JUAN OCTAVIO JORGE GALLO PAPA (identificado ut-supra), demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO al ciudadano: JHON ELIAS CLAVIJO PLAZAS (identificado ut-supra) y solicita: Que se resuelva el contrato de arrendamiento y consecuencialmente hacer la entrega de dicho inmueble libre de personas y bienes y en el mismo buen estado de uso y conservación en lo que recibió; la cancelación de TREINTA Y SEIS MILLONES DE BOLIVARES (36.000.000,00), por concepto de los canones de arrendamiento vencido y correspondientes a treinta (30) meses, desde Enero de 2002 hasta Junio de (2004); los canones de arrendamiento que se sigan venciendo a partir a partir del día 30 de Julio de 2004, a razón de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES, hasta la total y definitiva entrega del inmueble dado en arrendamiento; en pagar las costas y costos del presente juicio; la indexación de los canones de arrendamiento pendiente de pago a partir del 30-01-02 en adelante y hasta la total y definitiva extinción de la relación contractual, solicita medida de embargo sobre bienes de la parte demandada; Fundamenta la acción en el Contenido de los artículos: 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.270 y 1.615 del Código Civil de Venezuela, y los artículos 1°, 33, 34 de la ley de Arrendamiento Inmobiliario, 433 y 881 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa al folio veintitrés (23) de fecha diecisiete (17) de Agosto de 2004, auto mediante el cual este Tribunal da por recibida la presente causa y ordena el emplazamiento de la parte demandada, para lo cual comisiona al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.
Cursa al folio veinticuatro (24) de fecha diecinueve (19) de Agosto de 2004, diligencia mediante la cual el apoderado actor solicita se le designe correo especial.
Cursa al folio veinticinco (25) de fecha veinte (20) de Agosto de 2004, auto mediante el cual este Tribunal designa correo especial a la parte actora para que se realice la citación del demandado.
Cursa al folio veintinueve (29) de fecha veinte (20) de Septiembre de 2004, diligencia en la cual el Apoderado actor consigna las resultas de la comisión practicada por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asimismo solicita la citación por carteles en virtud de no haberse logrado la citación personal.
Cursa al folio cuarenta y seis (46) de fecha veintiuno (21) de Septiembre de 2004, auto mediante el cual este Tribunal acuerda la citación por carteles de la parte demandada.
Cursa al folio cuarenta y ocho (48) de fecha veintinueve (29) de Septiembre de 2004, diligencia en la cual el Apoderado actor deja constancia de haber recibido los carteles para su publicación en los diarios.
Cursa al folio cincuenta y tres (53) de fecha seis (06) de Octubre de 2004, diligencia en la cual el Apoderado actor consigna ejemplares de los diarios Ultimas Noticias y el Nacional.
Cursa al folio sesenta y siete (67) de fecha primero (01) de Diciembre de 2004, diligencia en la cual el Apoderado actor solicita la designación del defensor judicial.
Cursa al folio sesenta y ocho (68) de fecha nueve (09) de diciembre de 2004, auto en el cual este Tribunal acuerda designar como defensor judicial a la Abogada ANA MARIA VILLANUEVA ARAVICHE, inscrita en el Inpreabogado 45.313 a quien se ordeno notificar.
Cursa al folio setenta (70) de fecha dieciséis (16) de Diciembre de 2004, diligencia en la que el Alguacil deja constancia de haber notificado a la defensora judicial.
Cursa al folio setenta y dos (72) de fecha veinte (20) de Diciembre de 2004, diligencia en la cual la Abogada ANA MARIA VILLANUEVA ARAVICHE, en su carácter de Defensora Judicial acepta el cargo.
Cursa al folio setenta y tres (73) de fecha veintiuno (21) de Diciembre de 2004, diligencia mediante la cual el Apoderado actor solicita la citación del defensor judicial.
Cursa al folio setenta y cuatro (74) de fecha veintiuno (21) de Diciembre de 2004, diligencia en la cual la defensora judicial se da por citada en la presente causa.
Cursa al folio setenta y ocho (78) de fecha once (11) de enero de 2005, diligencia suscrita por el ciudadano ALVARO OSPINO GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y se da por citado en la presente causa.
Cursa a los folios setenta y nueve (79) y ochenta (80), de fecha trece (13) de Enero de 2005, Escrito de Cuestiones previas consignado por la parte demandada ciudadano ALVARO OSPINO GONZALEZ “Omissis….contenidas en el articulo 346, numerales 6° y 8° del Código de Procedimiento Civil, referentes al “Defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el 340 o por no haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78; e igualmente alego “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”. Omissis”
Cursa a los folios ochenta y uno (81) y ochenta y dos (82), de fecha catorce (14) de Enero de 2005, Escrito de Contestación de Cuestiones Previas, consignado por el Apoderado Judicial de la parte actora Abogado CESAR UBAN CORTEZ donde rechaza, y contradice la cuestión previa de defecto de forma opuesta por la parte demandada, contenida en el numeral 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse cumplido con los requisitos establecidos en los numerales 5° y 6° del articulo 340 ejusdem.
Cursa del folio ochenta y tres (83) al ochenta y siete (87), sentencia de fecha nueve (09) de Marzo de 2005, en la cual se declaró Sin Lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada JOHN ELIAS CLAVIJO PLAZAS (identificado ut-supra), contenidas en los ordinales 6° y 8° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil .
Cursa al folio noventa y siete (97) de fecha quince (15) de marzo de 2005, diligencia mediante la cual la parte demandada se da por notificada de la sentencia dictada por el Tribunal.
Cursa del folio noventa y ocho (98) al folio ciento cinco (105), de fecha diecisiete (17) de Marzo de 2005, Escrito de Contestación de demanda consignado por la parte demandada. Donde expresa que este Juzgado al momento de decidir las cuestiones previas propuestas omitió pronunciarse sobre el particular establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente expresa la parte demandada con respecto a la solicitud de la parte actora en el libelo de demanda, que el mismo solicita en una sola causa: El Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento contenido en el articulo 1.160 del Código Civil; La Resolución del Contrato de Arrendamiento contemplado en el articulo 1.167 ejusdem; el Desalojo previsto en el artículo 34, literal A de la ley de Arrendamiento Inmobiliario “Omissis….Si conjugamos lo dicho por la parte actora en su escrito libelar cuando señala que: “los ciudadanos SALVATORE y JUAN GALLO (los arrendadores), celebraron CONTRATO VERBAL de arrendamiento con el ciudadano JOHN ELIAS CLAVIJO PLAZAS (el arrendatario), se evidencia que el mismo es equiparado a un contrato a tiempo determinado en cuanto a sus efectos y por lo tanto, según lo estipulado en el articulo 34 de la Ley de arrendamiento Inmobiliarios, tantas veces invocados por la parte actora, lo único ajustado a derecho sería demandar el desalojo, no el cumplimiento ni mucho menos la Resolución del Contrato como lo solicita el demandante. Eso por un lado, y por el otro esta el hecho de que el representante legal de la parte actora incurre lo que en derecho se denomina “INEPTA ACUMULACION DE ACCIONES O PRETENSIONES”, ya que se admite en su libelo de demanda que se trata de un contrato verbal donde lo procedente seria la solicitud de desalojo como pretende fundamentarlo al invocar el articulo 34 tantas veces mencionados; no conforme con esto demanda por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y luego en el petitorio solicita LA RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, lo que a todos luces resulta contradictoria por demás….Omissis”. La parte demandada alega que hubo prohibición expresa taxativamente establecida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil y con el ordinal 11 del articulo 346 ejusdem, así mismo se refirió que existe prohibición de la ley de admitir la acción propuesta por lo que se encuentra dentro del supuesto de inadmisibilidad por ser contraria a derecho según Amparo, de la Sala Constitucional, sentencia N° 834, expediente N° 02-0570, de fecha 24-04-2002, caso JUAN JOSE CAMACARO PEREZ. Igualmente rechazo, negó, y contradijo que haya celebrado contrato de arrendamiento; rechazo, negó, y contradijo que los señores SALVATORE GALLO y JUAN OCTAVIO JORGE GALLO PAPA le haya arrendado los galpones señalados “A”, “D”, “E” y “F” y un área de oficina; rechazo, negó, y contradijo que haya pactado de mutuo acuerdo con lo prenombrados ciudadanos a pagar UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,00); rechazo, negó, y contradijo el extracto copiado en el libelo de denuncia que cursa por ante el cuerpo técnico de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, rechazo, negó, y contradijo que haya mantenido ocupado el inmueble; rechazo, negó, y contradijo que haya cancelado SIETE MILLONES (Bs. 7.000.000,00) por concepto de mensualidades vencidas; rechazo, negó, y contradijo que presente un atraso de treinta meses correspondiente desde el 30-12-01 hasta 29-06-04; rechazo, negó, y contradijo que mantenga una deuda de TREINTA Y SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 36.0000.000).
Cursa del folio ciento ocho (108) al folio ciento once (111), de fecha veintinueve (29) de Marzo de 2005, Escrito de Promoción de Pruebas consignadas por la parte actora: Inspección Judicial, Posiciones Juradas del ciudadano: JHON ELIAS CLAVIJO PLAZAS venezolano, mayor edad, domiciliado en la ciudad de Caracas; Testimoniales de las ciudadanas: IMELDA M. BALZA, y DANI RINCONES MONTOYA, venezolanas, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Caracas y Titulares de la Cedula de identidad Nros: 5.974.397 y 4.582.706 respectivamente.
Cursa a los folios ciento doce (112) al folio ciento trece (113), de fecha veintinueve (29) de Marzo de 2005, Escrito de Promoción de Pruebas consignadas por la parte demandada: Testimoniales de los ciudadanos: VENIS MOLINA, IDELFONSO MOLINA, CARLOS CORDERO y ALVARO OCHOA, titulares de la cedula de identidad N° 1.667.673, 1.667.675, 2.982.503 y 3.415.704 respectivamente; solicita se practique Inspección Judicial en el inmueble objeto de la presente demanda, solicita exhibición de documento donde la parte demandada declara que le debe a la parte actora la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 18.000.000,00)
Cursa al folio ciento catorce (114) de fecha treinta y uno (31) de Marzo de 2005, visto el escrito de prueba presentado por la parte actora y la parte demandada, el Tribunal admitió las pruebas que consideró legales y pertinentes, e indicó lugar y horas para las evacuaciones de dichas pruebas y de las testimoniales.
Cursa al folio ciento quince (115) de fecha primero (01) de Abril de 2005, diligencia en la que el Apoderado Judicial de la parte actora se opone a la admisión de las pruebas solicitadas por la demandada en los numerales segundo y cuarto.
Cursa a lo folio ciento diecinueve (119) de fecha trece (13) de Abril de 2005, Inspección Judicial realizada por este Tribunal.
Cursa al folio ciento veinte (120) de fecha quince (15) de Abril de 2005, auto en el cual el Tribunal dice Vistos y declara el presente juicio en etapa de sentencia
CAPITULO II
MOTIVA
Estando el Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia en este juicio, hace previamente las siguientes consideraciones:
La parte actora en su libelo de demanda expresa que en fecha 30-06-2001 celebro un contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano JHON ELIAS CLAVIJO PLAZAS parte demandada sobre unos galpones signados con las letras “D”, “E”, “F”, un 60% del área del galpón signada con la letra “A” y 50% del área de oficina, por un canon de arrendamiento de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,00) y que actualmente adeuda la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 18.000.000,00); por lo que solicita resolver el contrato, que le cancele la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 36.000.000,00) por concepto de canones de arrendamiento vencidos y correspondiente a treinta (30) meses desde 01-2002 hasta 06-2004, cancelar los meses que se sigan venciendo hasta la entrega del inmueble, las costas y costos del proceso.
Se observa de la revisión de las actas procesales que la parte demandada realizó el acto de contestación de la demanda en fecha 17-03-2.005 (cursantes en los folios del 98 al 105) cuando la misma ha debido efectuarse en fecha 15-03-2.005, por cuanto consta en autos que en fecha 14-03-2005; se dio por notificada la ultima de las partes sobre la decisión de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, y según lo dispuesto en el articulo 885 del Código de Procedimiento Civil ha debido contestar la demanda al día siguiente de que constara en autos la ultima notificación, por lo que, la contestación a la demanda por parte del demandado fue presentada una vez había concluido el lapso para ello y según de lo que se desprende del contenido del artículo 364: “Terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podrán ya admitirse nuevos hechos, ni la contestación a la demanda,….Omissis”. En consecuencia esta juzgadora observa que la contestación a la demanda efectuada por la parte demandada es extemporánea, por tardía. Y ASI SE DECLARA.
Según el principio de Exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a valorar y analizar todas cuantas pruebas fueran producidas en juicio, este Tribunal pasa a valorar cada una de las pruebas promovidas en la presente causa:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora promovió prueba de INSPECCION JUDICIAL a realizarse en los folios uno (1) y dos (2) del expediente signado No. G-403.108 que cursa ante la subdelegación del Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas y Criminalísticas con sede en Ocumare del Tuy; y en fecha 31-03-05 mediante auto este Tribunal negó su admisión, por cuanto no señaló el objeto de la prueba, acogiéndose al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional Puerto Sucre S.A, en Amparo con la sentencia de fecha 11 de Julio de 2003, en la cual ratifica el criterio de la Sala Civil en que el promovente debe indicar el objeto o hechos que pretende probar a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa contemplados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En consecuencia no puede valorarse dicha prueba en virtud de que la misma no fue admitida. Y ASI SE DECLARA
La parte actora promovió prueba de INSPECCION JUDICIAL que fue realizada en fecha 13-04-2005 en los galpones ubicados en Polo Desarrollo Tomuso, Jurisdicción del Municipio independencia del Estado Miranda de los cuales son propiedad de SALVATORE GALLO y JUAN OCTAVIO JORGE GALLO PAPA parte actora. En dicha inspección este Tribunal dejo constancia que la nave principal se encuentra ocupada por materiales, equipos de oficina y mobiliarios diversos, así como también, los dos depósitos en lo que solo se pudo observar su contenido por rendijas de las puertas, en virtud que los mismos se encontraban cerrados, y que según lo expuesto por la parte demandante dichos materiales pertenecen al ciudadano JHON ELIAS CLAVIJO PLAZAS parte demandada; igualmente se dejo constancia que en ninguna de las dependencia objeto de la inspección judicial se encontraba persona alguna que represente al demandado ni en calidad de representante, ni de trabajador del ciudadano JHON ELIAS CLAVIJO PLAZAS, ni negocio que represente al mismo. Esta sentenciadora observa que en el inmueble arrendado se encuentra ocupado por la parte demandada, en virtud de que en el mismo se encuentran sus bienes muebles. Por lo que se le otorga pleno valor probatorio a dicha Inspección Judicial. Y ASI SE DECIDE.
La parte actora promovió POSICIONES JURADAS del demandado ciudadano JHON ELIAS CLAVIJO PLAZAS venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 6.141.230; y en fecha 31-03-05 mediante auto este Tribunal negó su admisión, por cuanto no señaló el objeto de la prueba, acogiéndose al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional Puerto Sucre S.A, en Amparo con la sentencia de fecha 11 de Julio de 2003, en la cual ratifica el criterio de la Sala Civil en que el promovente debe indicar el objeto o hechos que pretende probar a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa contemplados en los artículos 46 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.. En consecuencia no puede valorarse dicha prueba en virtud de que la misma no fue admitida. Y ASI SE DECLARA.
TESTIMONIALES de las ciudadanas: IMELDA M. BALZA, y DANI RINCONES MONTOYA, venezolanas, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Caracas y Titulares de la Cedula de identidad Nros: 5.974.397 y 4.582.706 respectivamente. y en fecha 31-03-05 mediante auto este Tribunal negó su admisión, por cuanto no señaló el objeto de la prueba, acogiéndose al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional Puerto Sucre S.A, en Amparo con la sentencia de fecha 11 de Julio de 2003, en la cual ratifica el criterio de la Sala Civil en que el promovente debe indicar el objeto o hechos que pretende probar a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa contemplados en los artículos 46 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En consecuencia no puede valorarse dicha prueba en virtud de que la misma no fue admitida, ni evacuada. Y ASI SE DECLARA.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada promovió los TESTIMONIALES de los ciudadanos VENIS MOLINA, IDELFONSO MOLINA, CARLOS CORDERO y ALVARO OCHOA, titulares de la cedula de identidad N° 1.667.673, 1.667.675, 2.982.503 y 3.415.704 respectivamente. y en fecha 31-03-05 mediante auto este Tribunal negó su admisión, por cuanto no señaló el objeto de la prueba, acogiéndose al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional Puerto Sucre S.A, en Amparo con la sentencia de fecha 11 de Julio de 2003, en la cual ratifica el criterio de la Sala Civil en que el promovente debe indicar el objeto o hechos que pretende probar a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa contemplados en los artículos 46 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia no puede valorarse dicha prueba en virtud de que la misma no fue admitida. Y ASI SE DECLARA.
Se observa de la revisión de las actas procesales que la contestación de la demanda fue presentada extemporáneamente, que la demanda no es contraria a derecho, por cuanto lo alegado por la parte actora está amparado por la ley en el artículo 1.167 del Código Civil, ya que lo demandado en la presente causa es la Resolución del Contrato de Arrendamiento por incumplimiento de parte del demandado en su obligación de arrendatario al no cancelar los cánones de arrendamiento demandados y nada probó que le favorezca, en consecuencia no logró desvirtuar los hechos alegados por la parte actora en el libelo de demanda, por lo que su conducta se subsume en el contenido del articulo 362 del Código de Procedimiento Civil “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejara transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”; a saber que: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda en los lapsos de ley b) Que la pretensión del demandante no sea contraria en derecho c) Que nada favorezca al demandado llegue a probar; en consecuencia el Juez en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, y las normas de derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad de conformidad con el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil; por lo que es procedente en este acto, declarar la CONFECION FICTA de la parte demandada Y ASI SE DECLARA.
Igualmente quedó evidenciado que efectivamente el demandado está en el uso, goce y disfrute del inmueble objeto de la presente demanda, por cuanto en la inspección judicial, realizada por este tribunal se dejó constancia que se encontraron bienes propiedad del demandado en el inmueble, en tal sentido quedó demostrado la posesión por parte del arrendatario y como no consta en los autos elemento probatorio alguno que acredite el pago de los cánones de arrendamiento demandados, debe declararse la insolvencia en los pagos de los meses demandado desde Enero de dos mil dos (2002) hasta la presente fecha, lo que determina el incumplimiento en su obligación como arrendatario. Y a tenor en lo dispuesto en los artículos: 1.592 del Código Civil ordinal: 2 “El arrendatario tiene la obligación principal de pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos” Artículos: 1167 del Código Civil “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiera lugar a ello”. Por lo que debe inferirse el incumplimiento de la obligación principal del Arrendatario al no demostrar la cancelación de los cánones de arrendamientos vencidos e insolutos y en consecuencia se cumple el supuesto de la norma precitada. Y ASI SE DECIDE.
En el caso de marras debe tenerse en cuenta que la Resolución del Contrato de Arrendamiento, lo que pretende es volver las cosas al estado en que se encontraban las mismas al momento de celebrar las partes la convención, siendo procedente el pago de los cánones insolutos por cuanto dicho pago constituye la contraprestación por el uso del inmueble arrendado, sin que esto pueda entenderse como cumplimiento del contrato, ya que al volver las cosas a su estado original no puede tenerse como no usado el inmueble por parte del arrendatario, porque que sería imposible, al igual no puede dejarse de cancelar los cánones de arrendamiento insolutos, máxime cuando consta de autos que el arrendatario continua ocupando dicho inmueble con bienes muebles de su propiedad.
En relación a la solicitud de los demandantes en que se acuerde la indexación de las cantidades demandadas este tribunal observa que los cánones de arrendamiento tienen una data de vencimiento desde Enero del año 2.002. Y siendo un hecho notorio la devaluación de nuestra moneda, por lo que no pueden adquirirse los mismos bienes y servicios que hubieren podido obtenerse en esa fecha con esa cantidad de dinero y en aplicación de la máxima de experiencia que debe aplicar el Juez, de acuerdo a lo preceptuado en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora acuerda la indexación solicitada por los demandados, de acuerdo a los índices de inflación establecidos por el Banco Central de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.
Ante todo lo expuesto debe declararse forzosamente RESUELTO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito por los ciudadanos: SALVATORE GALLO y JUAN OCTAVIO JORGE GALLO PAPA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.183.471 y 5.564.713, respectivamente y JHON ELIAS CLAVIJO PLAZAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.141.230. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO III:
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1.- CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos: SALVATORE GALLO y JUAN OCTAVIO JORGE GALLO PAPA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.183.471 y 5.564.713, respectivamente asistido por el apoderado judicial Abg. CESAR A. UBÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.101 y RESUELTO el Contrato de Arrendamiento suscrito por las partes
2.- Se ordena pagar los cánones vencidos e insolutos y los que se sigan venciendo hasta la entrega del inmueble arrendado.
3.- Se ordena la INDEXACION de las sumas de dinero condenadas a pagar, mediante una experticia complementaria del fallo, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela a los fines de obtener los índices de inflación, desde Enero de dos mil dos (2002), hasta la presente fecha.
4.- Se ordena la entrega material del bien inmueble arrendado el cual debe ser entregado en buen estado y solvente en los pagos de los servicios básicos.
5.- Condena en costas a la parte demandada ciudadano JHON ELIAS CLAVIJO PLAZAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.141.230 de conformidad con la norma contenida en el artículo 274 ejusdem.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy. En Ocumare del Tuy, a los nueve (09) días del mes de Mayo de 2005. Años 195º de la Independencia y 146º.de la Federación.
LA JUEZ
DRA. AIZKEL ORSI
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 01:00 p.m.
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA
A.O/ feed
Expediente: 247-04
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