REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA-OCUMARE DEL TUY.

EXPEDIENTE Nro. 367-04

QUERELLANTES: MILEN CHANG DE MARTINEZ y FACUNDO HECTOR MARTINEZ; venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nos, 4.071.713 y 3.856.514, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: BELKIS FIGUERA CARPIO, venezolana, mayor de edad, Inpreabogado N° 61.267.

QUERELLADO: INVERSIONES SANTA ROCITA C. A. : Inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 04 de Junio de 2.002 bajo el Nº 68, tomo 38-A Cto.
APODERADOS DE LA PARTE QUERELLADA: GUSTAVO ADOLFO LUQUE BLANCO y FRANZ MIGUEL LUQUE BLANCO, Venezolanos, mayores de edad e Inpreabogado Nos, 27.562 y 54.128.

MOTIVO: INTERDICTO DE DESPOJO.

CAPITULO I
NARRATIVA

En fecha 25 de Octubre de dos mil cuatro (2.004), se recibe escrito contentivo de tres (03) folios útiles, referente a la QUERELLA que por INTERDICTO DE DESPOJO, ha incoado la Abogada en ejercicio BELKIS FIGUERA CARPIO, venezolana, mayor de edad, Inpreabogado No. 61.267, en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos MILEN CHANG DE MARTINEZ y FACUNDO HECTOR MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nos, 4.071.713 y 3.856.514, respectivamente.
Cursa al folio 55, auto de fecha 02-11-2004, en el cual le da entrada a la referida QUERELLA, quedando anotada bajo el libro de causa con el No. 367-04, y se ABSTIENE de admitir la misma, por cuanto carece de pruebas suficientes que demuestren el despojo, de conformidad con los establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa al folio 56, de fecha 04-11-2004 mediante diligencia la Abogado BELKIS FIGUERA CARPIO, apoderada judicial de la parte querellante, apela al auto de fecha 02-11-2004.
Cursa al folio 57, de fecha 12-11-2004, auto donde aclara que la apelación solo procede cuando se niega la admisión de la demanda y no en el caso de abstención.
Cursa al folio 58, de fecha 16-11-04 mediante diligencia la apoderada de la parte querellante Abogada BELKIS FIGUERA CARPIO (identificada ut-supra) expresa textual “Omissis….Procedo a cumplir con la orden de ampliar la prueba para que se dicte la restitución solicitada a favor de mis representados, y en consecuencia consigno, para su debida valoración por parte de este juzgador, las siguientes pruebas de la posesión que ha mantenido como propietarios, en el ejercicio del uso continuo del inmueble por mas de once (11) años, donde siempre han utilizado esa puerta como acceso al patio posterior y para sacar la basura usan el espacio que hay entre la pared medianera de bloques, que es de exclusiva propiedad de mi mandantes y pertenece al inmueble descrito….Omissis” En esta oportunidad la parte actora consigno las siguiente pruebas: Inspección Judicial practicada por el Juzgado de Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda en fecha 20-09-2.002, Justificativo de Testigo evacuado por ante la Notaría Pública del Municipio “Cristóbal Rojas”, Charallave, Estado Miranda en fecha 18-11-2003.
Cursa al folio 75 de fecha 22-11-2004, este Tribunal ADMITE, mediante el PROCEDIMIENTO BREVE, la QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO, incoada por la Abogada en ejercicio BELKIS FIGUERA CARPIO, venezolana, mayor de edad, Inpreabogado Nº 61.267, en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos MILEN CHANG DE MARTINEZ y FACUNDO HECTOR MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nos, 4.071.713 y 3.856.514, respectivamente; contra el ciudadano GIUSEPPE BARASSO VACCA; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.235.793, en virtud de la Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22-05-2001; en consecuencia se ordenó la citación del ciudadano GIUSEPPE BARASSO VACCA, en su carácter de Director de la Empresa “INVERSIONES SANTA ROCITA, C. A.”, a los fines de que compareciera por ante este despacho al segundo (2do) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación a objeto de que de contestación a la querella interdictal incoada en su contra.
Cursa al folio 83 de fecha 14-02-2005, es recibida comisión debidamente cumplida, conferida al Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción del Estado Miranda, constante de seis (06) folios útiles, referente a la citación del ciudadano GIUSEPPE BARASSO VACCA, la cual fue ordenada agregar a los autos en esa misma fecha, a fin de surtir sus efectos legales correspondientes.
Cursa al folios del 91 al 98 de fecha 16-02-2005, escrito de contestación presentados por los Abogados GUSTAVO ADOLFO LUQUE BLANCO y FRANZ MIGUEL LUQUE BLANCO, (identificados ut-supra) apoderados judiciales de la empresa Mercantil “INVERSIONES SANTA ROCITA”; En la cual niegan, rechazan y contradicen todos y cada uno de los argumentos de hecho y de derechos esgrimidos por la parte querellante; alegando igualmente que en el supuesto negado de que existiera despojo según lo establecido en el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, la acción interdictal DEBE SER EJERCIDA DENTRO DEL AÑO DEL DESPOJO, y en el presente caso, según los apoderados de la parte querellada, ya ha transcurrido más de un (01) año desde la fecha en que la empresa que representan derribó o demolió la pared objeto de la presente querella, como lo probaran posteriormente. También niegan rechazan y contradicen los representantes de la parte querellada el despojo alegado por la parte querellante; pues la pared en cuestión y el área de terreno objeto de la presente querella interdictal, es propiedad de su representada y no de los querellantes ciudadanos: MILEN CHANG DE MARTINEZ y FACUNDO HECTOR MARTINEZ, antes identificados. Así mismo la representación consigna una serie de anexos con los cuales pretende probar todas las defensas expresadas en su escrito de contestación.
Cursa al folio del 119 al 122 de fecha 17-02-2005, escrito de pruebas presentados por los Abogados GUSTAVO ADOLFO LUQUE BLANCO y FRANZ MIGUEL LUQUE BLANCO (identificados ut-supra) Apoderados de la parte Querellada en la que consigno: DOCUMENTALES: Documento de propiedad del terreno (identificado en autos), el levantamiento Topográfico, díctame emitido por Sindicatura Municipal del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, Documento de Propiedad de los Querellantes, la citación emitida por el coordinador de control urbano de la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, informe emitido por el Ingeniero Antonio Macero, justificativo de testigo, Reproducen el merito favorable en autos con respecto a las boletas de notificación signadas con los Nros. 5410-254-2004 y 5410-255-2004 de fecha 12-07-2004 y de la diligencia estampada en el expediente 1164-2004 por el alguacil del Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda de fecha 15-07-2004, copias certificadas de expedidas por la unidad de Catastro Municipal Cristóbal Rojas del Estado Miranda TESTIMONIALES: de los ciudadanos: MARIA ANTONIETA BRANDO DE ROSA, FORTUNATO ROSA AREVALO, DANNY DE JESUS AGUILAR MENDOZA, OSCAR GILBERTO DAMIAN RUTTY, EFRAIN VEITIA, OMAR JOAQUIN ORTIZ, MITCHELL EDWARD ARGUELLO RODRIGUEZ, LUIS GERARDO MELENDEZ RODRIGUEZ, titulares de la cedula de identidad N° 2.066.331, 941.461, 6.998.446, 12.062.169, 6.995.755, 5.466.824, 10.894.197 y 12.916.965 respectivamente; INSPECION JUDICIAL: en el Unicentro Santa Rosa, Av. 2 Bolívar, de la población de Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda.
Cursa al folio 125 de fecha 22-02-2005, mediante auto este Tribunal ADMITIÓ, las pruebas que consideró legales y pertinentes en la presente querella interdictal según consta al folio ciento veinticuatro (124) y Vto.
Cursa al folio del 130 al 131 de fecha 24-02-2005, mediante escrito promoción de pruebas la Abogada en ejercicio BELKIS FIGUERA CARPIO, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante consigna: Documentales: Escritura protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta del Estado Miranda, bajo el N° 75, folio 143 al 145, Protocolo Primero, en fecha veintiocho (28) de Septiembre de 1961. Testimoniales: de los ciudadanos DONALD RAMIREZ LEON, JOSE RIAL, DAVID JOSE GAMEZ PADILLA, ELBA ELENA OTAMENDI DE LUNA, titulares de la cedula de identidad N° 2.584.289, 12.388.405, 6.996.087, 1.280.981 respectivamente.
Cursa a los folios del 138 al 139 de fecha 24-02-2005, siendo las 10:00 am. oportunidad fijada en el auto de admisión de pruebas de fecha 22-02-2005, para que tuviese lugar la testimonial del ciudadano EFRAIN VEITIA, identificado en dicho auto, se anunció dicho acto y se procedió a la evacuación de la referida prueba la cual fue realizada satisfactoriamente, fue leída por las partes y conformes firmaron.
Cursa al folio 140 de fecha 24-02-2005, mediante auto este Tribunal ADMITIÓ, las pruebas que consideró legales y pertinentes en la presente querella interdictal presentadas por la representación judicial de la parte querellante
Cursa al folio 141 de fecha 24-02-2005, este Tribunal mediante auto, designa a la ciudadana MARIA J. ROMERO CALZADILLA, cédula de identidad No.11.834.480, Ingeniero Civil, como Práctico en la evacuación de la Inspección solicitada por la parte querellada, en esa misma fecha se ordenó la notificación a la referida ciudadana a objeto de que acepte el nombramiento o en su defecto se excuse del mismo.
Cursa al folio 143 de fecha 08-03-2005, consigna el ciudadano Alguacil de este Tribunal Boleta de Notificación firmada por la ciudadana MARIA J. ROMERO CALZADILLA, cédula de identidad No.11.834.480, Ingeniero Civil.
Cursa al folio 145 de fecha 08-03-2005, mediante escrito los Abogados en ejercicio GUSTAVO ADOLFO LUQUE BLANCO y FRANZ MIGUEL LUQUE BLANCO Inpreabogados Nos, 27.562 y 54.128, respectivamente; Apoderados de la parte Querellada, estando aún dentro del lapso de promoción y evacuación de pruebas, consignan Documentales: Copia Certificada de Documento de Propiedad del Inmueble del Sr. JOSE AVELINO RIAL BALSA, Protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Publico de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, anotado bajo en N° 57, folios 138 Vto. al 140, Protocolo Primero de fecha 25 de Noviembre de 1966, copia certificada de Titulo Supletorio del edificio denominado “La vivienda”, emanado de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, Registrado por ante el Registro Subalterno de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 10 de Julio de 1975, anotado bajo el N° 16, folios 35 Vto. al 39 Vto. del Protocolo Primero.
Cursa a los folios del 159 al 160 mediante escrito la Abogada en ejercicio BELKIS FIGUERA CARPIO, Apoderada Judicial de la parte querellante, consigna escrito de TACHA DE TESTIGOS.
Cursa al folio 162 y vto. de fecha 08-03-2005, mediante escrito de promoción de pruebas la Abogada en ejercicio BELKIS FIGUERA CARPIO, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante consigna Testimoniales: JOSE REAL, DAVID JOSE GAMEZ PADILLA, ELBA ELENA OTAMENDI DE LUNA, titulares de la cedula de identidad Nº 12.388.405, 6.996.087, 1.280.981 respectivamente.
Cursa al folio 163 de fecha 09-03-2005, recibida comisión procedente del Juzgado Undécimo del Municipio de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, constante de doce (12) folios útiles, se ordenó agregar a los autos para surtir los efectos legales correspondientes.
Cursa al folio 177 de fecha 09-03-05 mediante auto este Tribunal acuerda lo solicitado por la parte querellante y ordena oficiar a la Empresa Hidrocapital con sede en Charallave, Municipio Cristóbal Rojas, del Estado Miranda.
Cursa al folio 178 de fecha 09-03-05, mediante auto este Tribunal admite la Prueba de Inspección Judicial, solicitada por los Apoderados Judiciales de la parte querellada, acuerda lo solicitado y habilita el tiempo necesario para el traslado y constitución del Tribunal a Inversiones Santa Rocita, ubicado en la población de Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, a la hora y fecha acordada en dicho auto, para la practica de la referida Inspección.
Cursa al 179 de fecha 09-03-05 oficio dirigido a la Empresa Hiodrocapital.
Cursa a los folios del 180 al 183 de fecha 09-03-2005 este Tribunal se trasladó y constituyó el Tribunal en el Unicentro Santa Rocita, ubicado en la Av. 2 Bolívar, de la población de Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, a los fines de realizar la INSPECCIÓN JUDICIAL solicitada por la parte querellada en el lapso probatorio de la presente querella interdictal, la cual se realizó satisfactoriamente dejando constancia de los particulares señalados por los solicitantes en su escrito de promoción.
Cursa al folio 184 de fecha 10-03-2005, compareció el ciudadano JOSE CHAPARRO, titular de la cédula de identidad 3.152.922, en su carácter de fotógrafo designado por este Tribunal en la Inspección Judicial realizada y consignó fotografías tomadas el día 09-03-2005, fecha en la que se realizo la misma.
Cursa al folio 195 de fecha 14-03-2005, se recibió comisión conferida al Juzgado de Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, constante de veinticinco (25) folios útiles los cuales fueron ordenados agregar al expediente para que surtan sus efectos legales correspondientes.
Cursa al folio 222 de fecha 14-03-05, visto el escrito presentado por la Apoderada Judicial de la parte querellante en fecha 08-03-2005, mediante el cual Tachó a los testigos presentados por la parte querellada, el Tribunal ADMITIO la misma según lo establecido en el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil y consecuencia dejó constancia de que se procederá según lo establecido en el artículo 501, ejusdem.
Cursa al folio 223 de fecha 17-03-2005, el Abogado FRANZ MIGUEL LUQUE BLANCO, Apoderado Judicial de la parte querellada, consigna escrito constante de un (01) folio útil contentivo de la Aclaratoria en cuanto a la tacha de testigos presentada por la parte querellante, en el referido escrito rechaza y contradice los argumentos esgrimidos por los querellantes en su tacha de testigos, pues estos no fundamentan el mismo, ni enmarcan la misma dentro de los causales señalados en los artículos 477,478,479,480, del Código de Procedimiento Civil.
Cursa al folio 224 de fecha 17-03-2005, se da por recibida resulta conferida a HIDROCAPITAL, la cual se ordenó agregar a los autos a fin de que surtan los efectos legales correspondientes.
Cursa al folio 226 de fecha 31-03-05 mediante auto este Tribunal de conformidad con el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil difiere la decisión por treinta (30) días, por cuanto existen varias causas pendientes por sentenciar con anterioridad a esta y siendo el expediente muy voluminoso debe analizarse un gran numero de pruebas.
Cursa al folio 226 de fecha 29-04-2005, por cuanto existe error de foliatura este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 109 del Código de procedimiento Civil ordena corregir la foliatura a partir del folio cincuenta y siete (57).

CAPITULO II
MOTIVA

PUNTO PREVIO

Considera la juez que suscribe el presente fallo, antes de pasar a analizar el fondo de la presente controversia, hacer una revisión de los supuestos del Interdicto de Despojo o Restitutorio, que tiene como finalidad la restitución en la posesión de aquél que ha sido despojado de la misma, para ello deberá probar Primero: La posesión actual, la cual deberá ser legitima, pacifica, pública e inequívoca. Segundo: La perturbación a esa posesión sobre un bien mueble o inmueble y Tercero: Que la acción se intente dentro de un (1) año que comience dicha perturbación de acuerdo a lo establecido en los artículos 782 y 783 del Código Civil, siendo este lapso de caducidad y tomando en cuenta que “la Caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. La caducidad tiene efecto haya o no descuido en el oportuno ejercicio”
En el caso de marras después de revisados los alegatos de las partes y las pruebas aportadas, se evidencia que los hechos perturbatorios alegados por los querellantes, comenzaron en fecha Agosto de 2.002 y no entre los días 03 y 05 de Julio de 2.004, como lo alegaron los querellantes, según se evidencia de las documentales promovidas por la parte querellada, constitutivo de Citación de fecha 07 de Agosto de 2.002, emanada de la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, Acta de Comparecencia y Acuerdo de fecha 09 de Agosto de 2.002 suscrita por las partes por ante la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda y dictamen del Sindico Procurador Municipal de fecha 29 de Octubre de 2.002, que rielan a los autos en los folios del 108 al 115, por lo que a la fecha de interposición del presente Interdicto de Despojo había transcurrido más de un (1) año, por lo que operó la caducidad de la acción teniendo como consecuencia la extinción legal del derecho de los querellantes para ejercer la acción. Por lo que es forzosamente debe declarar quien aquí sentencia, la caducidad de la acción. Y ASI SE DECLARA.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1.- LA CADUCIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN en la QUERELLA INTERDICTAL incoada por MILEN CHANG DE MARTINEZ y FACUNDO HECTOR MARTINEZ; venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nos, 4.071.713 y 3.856.514, respectivamente contra GIUSEPPE BARASSO VACCA; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.235.793 en representación de Inversiones Santa Rocita C. A.
2.- Se condena en costas a la parte querellante ciudadanos: MILEN CHANG DE MARTINEZ y FACUNDO HECTOR MARTINEZ (identificados ut-supra) de conformidad con la norma contenida en el artículo 274 ejusdem.
3.- Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy. En Ocumare del Tuy, a los nueve días (09) días del mes de Mayo del año Dos Mil Cinco (2.005). Años 195º de la Federación y 146º de la Independencia.


LA JUEZ
DRA. AIZKEL ORSI

EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 01:00 p.m.




EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA

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Expediente: 367-04