REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.- LOS TEQUES.-

195º y 146º
SOLICITANTES: EDUARDO MALLEDO ARTEAGA y MARGARITA PRIETO ARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-2.117.110 y V-2.065.732, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: JORGE MONASTERIO OROZCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.264

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES

EXPEDIENTE Nº 13.350

CAPITULO I
NARRATIVA

Mediante escrito presentado por ante este Despacho en fecha 12 de febrero de 2003, por los ciudadanos EDUARDO MALLEDO A. y MARGARITA PRIETO A., venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nº V-2.117.110 y V-2.065.732, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JORGE MONASTERIO OROZCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.264, solicitaron se declare la Separación de Cuerpos y Bienes de conformidad con los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Expusieron al efecto que contrajeron matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital del Área Metropolitana de Caracas), el día ocho (08) de diciembre de mil novecientos sesenta y siete (1967), durante dicha unión se adquirieron bienes que liquidar, y que en su vida matrimonial han surgido divergencias y dificultades, que los han llevado a la convicción de que no pueden vivir juntos. En tal virtud, han decidido separarse de común acuerdo y acuden por ante este Tribunal para que, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, declare la separación de cuerpos y bienes.
En fecha 19 de febrero de 2003, este Tribunal conforme al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, Parágrafo Primero en concordancia con los artículos 189 y 190 del Código Civil, DECRETÓ la Separación de Cuerpos de los ciudadanos EDUARDO MALLEDO A. y MARGARITA PRIETO A., en los mismos términos expuestos en su solicitud; y en la misma fecha este Tribunal ordenó librar la boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 05 de marzo de 2003 se libró Boleta de notificación a la Fiscal Undécimo del Ministerio Público.
En fecha 20 de marzo de 2003, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación, debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 19 de agosto de 2003 la Jueza Temporal, Dra. Aiskel Orsi, se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 05 de mayo de 2005, los ciudadanos MARGARITA PRIETO A. y EDUARDO MALLEDO A., asistidos de abogado, mediante diligencia solicitaron la conversión en divorcio, por cuanto transcurrió más de un (1) año después de que el Tribunal decretó la Separación de Cuerpos.
En fecha 10 de mayo de 2005, la Jueza Temporal, Dra. Mariela J. Fuenmayor T., se avocó al conocimiento de la presente causa.


CAPITULO II
MOTIVA

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, después de transcurrido un año desde la Separación de Cuerpos entre los cónyuges, decretada por el Juez competente, se podrá a solicitud de los cónyuges declarar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. Como en el caso de autos, ha sido solicitada y al constatarse que efectivamente ha transcurrido más de un (1) año desde que este Tribunal decretó tal separación en fecha 19 de febrero de 2003, y al no mediar reconciliación, debe declararse con lugar la Conversión en Divorcio y así se declara.
SEGUNDO: El ordenamiento legal respectivo, señala que al declararse el Divorcio, queda extinguido el vínculo matrimonial con las secuelas legales respectivas y de conformidad con la petición de este procedimiento, también debe tenerse por concluida la sociedad de gananciales que pueda haber existido dentro del matrimonio y así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
En fuerza de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los cónyuges EDUARDO MALLEDO A. y MARGARITA PRIETO A., ambos identificados, y en consecuencia DECLARA DISUELTO, el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio por ellos celebrado el día ocho (08) de diciembre de mil novecientos sesenta y siete (1967), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Departamento Libertador, del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital del Área Metropolitana de Caracas), según consta de acta de matrimonio anexa, bajo el Nº 382, al folio 38 de los libros respectivos.
De esta unión se procreó una (1) hija, quien actualmente es mayor de edad.
En cuanto a los bienes habidos en la comunidad conyugal, este Tribunal homologa lo acordado por ambos cónyuges en su escrito de Separación de Cuerpos y Bienes.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los once (11) días del mes de mayo del dos mil cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

DRA. MARIELA J. FUENMAYOR TROCONIS
LA SECRETARIA ACC,

ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES





En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo el anuncio de Ley, siendo las 11 00 a.m.
LA SECRETARIA ACC.,

ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES


MJFT/Eliana
Exp Nº 13.350





















JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, once (11) de mayo del dos mil cinco.
195º y 146º
Definitivamente firme como se encuentra la anterior sentencia procédase a su Ejecución, en consecuencia se ordena librar los oficios a las autoridades de Registro Civil correspondientes, adjuntándosele copias certificadas de la decisión con inclusión del presente auto. Certificación que se hace de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1º de la Ley de Sellos. Líbrense los oficios y las copias certificadas.
LA JUEZA TEMPORAL,

DRA. MARIELA J. FUENMAYOR TROCONIS
LA SECRETARIA ACC.,

ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES
En la misma fecha no se dio cumplimiento a lo ordenado por cuanto no fueron consignados los fotostatos.
LA SECRETARIA ACC.,

ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES






MJFT/Eliana
Exp Nº 13.350