REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, once (11) de mayo de dos mil cinco (2005).-
195° y 146°
Visto el escrito de fecha 06 de mayo de 2005, inserto a los folios 97 al 101 del presente expediente, suscrito por los abogados JESUS C. RONDON CRESPO y GILDA M. DE AVEIRO DOS SANTOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 354 y 56.587, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandada, mediante el cual, ejercieron el recurso de casación contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 12 de abril de 2005.-
Al respecto el Tribunal observa:.
PRIMERO: Que en fecha 22 de noviembre de 2001, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda dictó sentencia definitiva, mediante la cual declaró Con Lugar la presente demanda; SEGUNDO: Que en fecha 14 de abril de 2004, comparecieron por ante el Tribunal de la causa los expertos designados en su oportunidad legal correspondiente, ciudadanos RAONEL V. HERNANDEZ, SOLSIREE LANZA y RAUL CABRITA PARILLI, quienes consignaron su respectivo informe calculada dicha experticia complementaria del fallo en la cantidad de VEINTIUN MILLONES NOVECIENTOS SETENTA MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 21.970.746,26); TERCERO: Que en fecha 15 de abril de 2004, la abogada GILDA MARIA DE AVEIRO, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada reclamó mediante escrito que consignó a los autos, la experticia complementaria del fallo; CUARTO: Que por auto expreso de fecha 04 de mayo de 2004, el Tribunal de la causa, oyó el reclamo efectuado por la representación judicial de la parte actora, abogada GILDA M. DE AVEIRO, fijando tres (3) días para el nombramiento de los expertos; QUINTO: Que en fecha 10 de mayo de 2004, se designaron a los ciudadanos MOISES RONDON y RAFAEL J. FARIÑAS, a los fines de que asesoraran a ese Despacho sobre la experticia reclamada; SEXTO: Que por auto expreso de fecha 02 de agosto de 2004, se acordó citar a los Expertos designados para que comparecieron el segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación a fin de ser oídos a cerca de su misión encomendada; SEPTIMO: En fecha 23 de agosto de 2004, comparecieron por ante el Tribunal a quo, los ciudadanos MOISES RONDON y RAFAEL FARIÑES ROJAS, en su condición de expertos designados quienes consignaron el respectivo informe de la experticia complementaria del fallo, calculada en la cantidad de VEINTISEIS MILLONES QUINIENTOS CUATRO MIL CIENTO VEINTINUEVE BOLIVARES (Bs. 26.504.129,oo) y OCTAVO: Por auto expreso de fecha 08 de septiembre de 2004, el Tribunal de la causa fijó como monto de la experticia la cantidad de VEINTISEIS MILLONES QUINIENTOS CUATRO MIL CIENTO VEINTINUEVE BOLIVARES (Bs. 26.504.129,00), teniendo la misma como legitima a los efectos de la Ejecución de la Sentencia.- Ahora bien contra el mencionado auto fue ejercido recurso de apelación por la parte demandada, el cual fue declaro Sin Lugar por este Tribunal mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 12 de abril de 2005 y así se establece.
Establece el artículo 312 en su ordinal 3°, lo siguiente:
Artículo 312. 3°: El recurso de casación puede proponerse:
“Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales, no controvertidos en el juicio, ni decididos en él, o los que proveen contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotados todos los recursos ordinarios.”.-
Por otra parte, ha sido doctrina reiterada de nuestro máximo Tribunal que los auto de ejecución de una sentencia firme, y asimismo, aquellos en que se manda a ejecutar una transacción, por su esencia no son revisables en casación salvo que resuelvan algún punto extraño a lo que ha sido materia de la sentencia, o que de alguna forma contraríen o modifiquen lo decidido.
En el caso bajo estudio, se observa que este Tribunal mediante sentencia interlocutoria no proveyó contra lo ejecutoriado, ni modificó de manera sustancial lo decidido, ni resolvió menos aún un punto extraño no decidido en la sentencia definitiva.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia estableció lo siguiente:
“…En materia de autos sobre ejecución de sentencias rige el principio general de la inadmisibilidad del recurso de casación salvo los casos excepcionales que la propia ley prevé en relación con autos que versan sobre puntos esenciales no controvertidos en el juicio ni decididos en él, o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, tal como lo dispone el ordinal 3° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil…
Es evidente que el espíritu y razón de esta norma, que también consagró el derogado Código de Procedimiento Civil, es preservar la autonomía e intangibilidad de la cosa juzgada, pues se trata de evitar que el juez ejecutor, al resolver sobre aparentes puntos nuevos esenciales no controvertidos o al interpretar la decisión que ejecuta, incurre en el error de alterar, modificar o contrariar sustancialmente los efectos de aquella”.
Por todo lo antes expuesto se evidencia que como criterio del Tribunal Supremo de Justicia en el presente caso no se cumplen los extremos requeridos por la Jurisprudencia para permitir el acceso a casación de la decisión dictada por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, pues ella no resolvió ningún punto esencial no controvertido en el juicio, ni decidió en el él, ni proveyó contra lo ejecutoriado o lo modificó de manera sustancial, supuestos que haría revisable la mencionada decisión esta alzada, conforme al ordinal 3° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Tribunal NIEGA el recurso de casación anunciado por la representación judicial de la parte demandada y así se decide.-
LA JUEZA TEMPORAL
DRA. MARIELA J. FUENMAYOR TROCONIS
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES
EXP N° 14830
MJFT/Jenny.-