REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.- LOS TEQUES.-
195º y 146º
PARTE ACTORA: RAFAEL ANTONIO SALINAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.679.116.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No tiene apoderado judicial debidamente constituido
PARTE DEMANDADA: BEATRIZ TERESA PEREZ ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.882.294.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial debidamente constituido.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN
EXPEDIENTE N° 11.396.
CAPITULO I
NARRATIVA
Recibida del sistema de distribución de causas en fecha 12 de marzo del 2001, demanda interpuesta por el ciudadano RAFAEL ANTONIO SALINAS DIAZ, asistido por el abogado en ejercicio ROGELIO ANTONIO MARQUEZ MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nos. 68.087, por REIVINDICACIÓN contra la ciudadana BEATRIZ TERESA PEREZ ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.882.294.
Alega el accionante que es propietario de un inmueble ubicado en el lugar denominado “Quebrada de la Virgen”, Sector La Cruz, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el cual esta constituido por un lote de terreno y las bienechurias construidas, el cual tiene un área de CIENTO SIETE METROS CUADRADOS (107 Mts2), y sus linderos son NORTE: En nueve metros lineales con terreno ocupado por ISMERALDA QUINTERO; SUR: En cinco metros con sesenta centímetros (5,60 mts) con área libre; ESTE: En catorce metros lineales (14 mts) con camino vecinal; y OESTE: En nueve metros lineales con sesenta centímetros (9,60 mts) con terrenos ocupado por Julio Bergolla y en cuatro metros con cincuenta centímetros (4,50 mts) con área libre, señalando también que el mencionado inmueble le pertenece tal y como consta en el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 17 de diciembre de 1999, anotado bajo el N° 48, protocolo primero, tomo 25, del cuarto trimestre, del libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina de Registro. Señala el accionante que la ciudadana BEATRIZ TERESA PEREZ ALVAREZ, de manera ilegitima e injustificada ha estado ocupando el inmueble señalado, que en varias ocasiones ha tratado de llegar a un acuerdo extrajudicial con la demandada, a fin de que la misma entregue el inmueble anteriormente identificado, sin lograr obtener ningún resultado positivo. Resaltando el demandante que la ciudadana BEATRIZ TERESA PEREZ ALVAREZ, continúa ocupando su propiedad, de manera abusiva sin ningún titulo o derecho que la ampare en su pretensión, es por lo que señala el accionante procedió a interponer formal demanda de Reivindicación, en contra de la ciudadana BEATRIZ TERESA PEREZ ALVAREZ, fundamentada en el artículo 545 del Código Civil, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal en los siguiente puntos: 1) Sea entregado libre de personas y cosas el bien inmueble objeto de la presente demandada; 2) Que sean condenados los demandados en costas.
En fecha 27 de marzo del 2001, el ciudadano RAFAEL ANTONIO SALINAS DIAZ, asistido de abogado, presentó diligencia, mediante la cual consignó recaudos en el presente juicio.
En fecha 05 de abril de 2001, este Tribunal admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la ciudadana BEATRIZ TERESA PEREZ ALVAREZ, para que dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación de la demandada, diera contestación a la demanda.
En fecha 17 de abril del 2001, el ciudadano RAFAEL ANTONIO SALINAS, asistido de abogado, consignó mediante diligencia los fotostatos requeridos, a los fines de librar la compulsa respectiva.
En fecha 25 de abril del 2001, el Tribunal dictó auto, mediante e el cual se ordenó librar la compulsa de citación respectiva.
En fecha 18 de mayo del 2001, el ciudadano RUBEN ROSALES, alguacil titular de este Tribunal, consignó diligencia mediante la cual consignó la compulsa de la parte demandada, en virtud de que la misma manifestó que no la recibiría.
En fecha 23 de mayo del 2001, el ciudadano RAFAEL ANTONIO SALINAS, asistido de abogado, consignó diligencia mediante la cual solicitó la citación de la demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de mayo del 2001, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó librar la boleta de notificación al demandado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de junio del 2001, la abogada LILI FUENTES, Secretaria de este Juzgado, dejó constancia mediante diligencia de haber entregado la boleta de notificación a la ciudadana ROSANA RODRÍGUEZ.
En fecha 25 de septiembre del 2001, el ciudadano RAFAEL ANTONIO SALINAS, asistido de abogado, consignó diligencia solicitando el avocamiento de la Juez en la presente causa.
En fecha 02 de octubre del 2001, el Tribunal dictó auto mediante el cual la Abg. SOL ARIAS DE RIVAS, se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 22 de noviembre del 2001, el ciudadano RAFAEL ANTONIO SALINAS, asistido de abogado, consignó diligencia mediante la cual solicitó cómputo y copias certificadas en la presente causa.
En fecha 10 de diciembre del 2001, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó expedir copias certificadas en la presente causa.
En fecha 09 de enero del 2002, el Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó practicar el cómputo solicitado en la presente causa.
En fecha 23 de enero del 2002, el ciudadano RAFAEL ANTONIO SALINAS DIAZ, asistido de abogado, consignó diligencia mediante la cual solicitó dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 31 de julio del 2002, el ciudadano RAFAEL ANTONIO SALINAS DIAZ, asistido de abogado, consignó diligencia mediante la cual solicitó el avocamiento del Juez a la presente causa.
En fecha 02 de agosto del 2002, el Tribunal dictó auto mediante el cual el Dr. VICTOR GONZALEZ JAIMES, se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de la parte demandada.
En fecha 14 de enero del 2003, el ciudadano FRANIRME CARPIO, Alguacil Accidental de este despacho, consignó diligencia mediante la cual dejó constancia de haber realizado las gestiones pertinentes para la notificación del avocamiento de la parte demandada, manifestando que la misma se negó a firmar la boleta de notificación.
En fecha 8 de abril del 2003, el ciudadano RAFAEL ANTONIO SALINAS DIAZ, asistido de abogado, consignó diligencia, mediante la cual solicitó sentencia en la presente causa.
En fecha 30 de mayo del 2003, el ciudadano RAFAEL ANTONIO SALINAS DIAZ, asistido de abogado, consignó diligencia mediante la cual solicitó sentencia en la presente causa.
En fecha 26 de junio del 2003, el ciudadano RAFAEL ANTONIO SALINAS DIAZ, asistido de abogado, consignó diligencia mediante la cual solicitó sentencia en la presente causa.
En fecha 02 de febrero del 2005, el ciudadano RAFAEL ANTONIO SALINAS DIAZ, asistido de abogado, consignó diligencia mediante la cual solicitó el avocamiento de la Juez a la presente causa.
En fecha 10 de febrero del 2005, el Tribunal dictó auto mediante el cual la Dra. MARIELA FUENMAYOR T., se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenando notificar a la parte demandada.
En fecha 22 de febrero de 2005, el ciudadano RUBEN ROSALES, actuando en su carácter de Alguacil Titular de este Despacho, consignó diligencia mediante la cual dejó constancia de haber entregado la Boleta de Notificación librada a la ciudadana BEATRIZ TERESA PEREZ ALVAREZ, a la ciudadana JOSEFINA RODRÍGUEZ.
En fecha 15 de abril del 2005, el ciudadano RAFAEL ANTONIO SALINAS, asistido de abogado, consignó diligencia mediante la cual otorgo poder apud-acta, al abogado EMILIO MONTACA ATENCIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.900.
En fecha 21 de abril del 2005, el abogado EMILIO MONCADA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual solicitó sentencia en la presente causa.
CAPITULO II
MOTIVA
Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal procede en base a las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentencia la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
La confesión es una declaración de parte contentiva del reconocimiento de un hecho que origina consecuencias jurídicas desfavorables al confesante, y tomándola netamente judicial, en cuanto a sus efectos, como el reconocimiento que hace el interesado de un acto propio, en atención a un asunto jurídico que en alguna manera afecta su patrimonio.
En un proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión, y vencido el lapso de promoción de pruebas , sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la ley como una consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas aún en contra de la confesión, ya que establecida la ficción de que la parte demandada confesó los hechos alegados en el libelo de la demanda, le corresponde probar aquello que enerve la acción de la parte actora o que desvirtúe su propia confesión de los hechos libelados.
Establecido lo anterior corresponde a este Tribunal, verificar si los tres requisitos que deben llenarse para que proceda la confesión ficta se cumplen en el caso bajo estudio.
En cuanto a la falta de contestación de la demanda, este Tribunal observa que: Que una vez citada la parte demandada, tal y como consta de la declaración de la Secretaria en fecha 19 de junio de 2001, comenzó a transcurrir el lapso establecido en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, lapso éste dentro del cual, la parte demandada no procedió a dar contestación a la demanda, tal y como se desprende de autos, configurándose en este caso el primer supuesto para que se declare la confesión ficta.
En cuanto al segundo supuesto de que la parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera en la etapa procesal correspondiente, como era el comprendido dentro del término de quince días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de contestación, tal y como lo prevén los artículos 388 y 396 eiusdem, al respecto este Tribunal observa: Que de las actas que conforman el presente expediente no se evidencia en forma alguna que dentro del referido término, la parte demandada haya promovido prueba alguna que le favoreciera, configurándose en este sentido el segundo supuesto para la procedencia de la confesión a que se refiere el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, este Tribunal observa, que la parte actora demanda la reivindicación del inmueble descrito en autos con la finalidad de que la demandada ciudadana BEATRIZ TERESA PEREZ ALVAREZ, convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal en los siguientes puntos: Primero: En entregar libre de personas y cosas el bien inmueble objeto de la demanda.
Establecido lo anterior corresponde a quien aquí decide, determinar que la pretensión del actor no es contraria a derecho, y al respecto observa: La expresión “no ser contraria a derecho” debe entenderse como no estar prohibida por la ley, esto es, que la acción no sea ilegal.
En el caso específico de autos, se evidencia que la acción propuesta, lo es por, reivindicación cuyo objeto es la recuperación de lo propio, luego del despojo o la indebida posesión o tenencia por quien carecía de derecho de propiedad sobre la cosa, y la cual se encuentra fundamentada en nuestra ley sustantiva en el artículo 548, así las cosas y siendo que la acción interpuesta se encuentra ajustada a derecho resulta procedente para este Tribunal declarar procedente la acción de reivindicación propuesta por el actor en lo que respecta a la restitución del inmueble objeto del presente procedimiento y la consecuencia entrega material del mismo. Y así decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos y configurados los supuestos establecidos en el artículo 362 del código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara procedente la confesión ficta. Y así se declara.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos y consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la demanda que por REIVINDICACIÓN interpuesta por el ciudadano RAFAEL ANTONIO SALINAS DIAZ contra BEATRIZ TERESA PEREZ ALVAREZ, ampliamente identificados en autos, y en consecuencia ordena a la ciudadana BEATRIZ TERESA PEREZ ALVAREZ, entregar al actor, ciudadano RAFAEL ANTONIO SALINA DIAZ, libre de bienes y personas el inmueble que a continuación se especifica: un inmueble ubicado en el lugar denominado “Quebrada de la Virgen”, Sector La Cruz, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el cual esta constituido por un lote de terreno y las bienechurias construidas, el cual tiene un área de CIENTO SIETE METROS CUADRADOS (107 Mts2), y sus linderos son NORTE: En nueve metros lineales con terreno ocupado por ISMERALDA QUINTERO; SUR: En cinco metros con sesenta centímetros (5,60 mts) con área libre; ESTE: En catorce metros lineales (14 mts) con camino vecinal; y OESTE: En nueve metros lineales con sesenta centímetros (9,60 mts) con terrenos ocupado por Julio Bergolla y en cuatro metros con cincuenta centímetros (4,50 mts) con área libre.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 eiusdem.
Déjese copia certificada de la presente sentencia conforme lo establece el artículo 248 ibidem.-
Publíquese y Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los doce (12) días del mes de mayo dos mil cinco (2005).- AÑOS: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL,
Dra. MARIELA FUENMAYOR T
LA SECRETARIA ACC,
Abg. OMAIRA DIAZ DE SOLARES
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.).-
LA SECRETARIA ACC,
Abg. OMAIRA DIAZ DE SOLARES
MFT/yza.
Exp. N° 11396
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