REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.- LOS TEQUES.-
195º y 146º
PARTE DEMANDANTE: HENRY FELIPE MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-639.021, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.862, actuando en su carácter de ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN DE COBRO, del ciudadano JOSE LUIS MUJICA RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V-6.862.378.
PARTE DEMANDADA: ENDER ALEXIS VILLEGAS ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V-7.589.949.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial debidamente constituido
MOTIVO: INTIMACION.-
EXPEDIENTE: Nº 14951.
CAPITULO I
NARRATIVA
En fecha 02 de diciembre de 2004, se recibió por el sistema de distribución de causas demanda por INTIMACION presentada por el abogado en ejercicio HENRY FELIPE MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-639.021, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.862, actuando en su carácter de ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN DE COBRO, del ciudadano JOSE LUIS MUJICA RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V-6.862.378, contra el ciudadano ENDER ALEXIS VILLEGAS ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V-7.589.949.
En fecha 09 de diciembre de 2004, el Tribunal ordenó al intimante a corregir el libelo a tenor de lo establecido en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de diciembre de 2004, el abogado HENRY FELIPE MEDINA consignó escrito de Reforma de demanda, en el cual expone que el ciudadano ENDER ALEXIS VILLEGAS ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V-7.589.949, adeuda: PRIMERO: La cantidad de CATORCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 14.000.000,oo), monto líquido a que asciende el instrumento cambiario, el cual opuso a la demanda para reconocimiento de su contenido y firma. SEGUNDO: Los intereses moratorios vencidos desde la fecha de exigibilidad de la Letra de Cambio, hasta la definitiva cancelación de la deuda, calculada a la rata del cinco por ciento (5%), de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 456 del Código de Comercio, que calculados a razón de CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 58.333,33). TERCERO: El derecho de comisión se estima en un sexto por ciento (1/6%), estimados en la cantidad de VEINTIDÓS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 22.400,00). CUATRO: La cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL CIENTO OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 3.520.183,33), por concepto de costas procesales prudencialmente calculadas por el Tribunal en un 25%. QUINTO: Las costas y costos del procedimiento hasta su terminación calculados prudencialmente por el tribunal. Así mismo se calcule y ordene cancelar los montos correspondientes al ajuste por inflación y depreciación de la moneda, desde la fecha en que se hizo la obligación, hasta la obtención de sentencia definitiva de la suma adeudada, así como los intereses legales generados hasta esa fecha. Igualmente solicitó medida preventiva de embargo de bienes muebles propiedad del intimado. Y por cuanto el ciudadano ENDER ALEXIS VILLEGAS ESCOBAR, no hizo efectivos los pagos, es por lo que procedió a demandar a dicho ciudadano, por el procedimiento de intimación, para que le pague, las cantidades descritas en el libelo de demanda, de igual modo solicitó medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada.
En fecha 14 de diciembre de 2004, este Tribunal decretó la intimación de la parte demandada, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos se practicara su intimación, a pagar las cantidades indicadas en el libelo de demanda, ordenándose librar la respectiva compulsa.
En fecha 10 de enero de 2005, se libró compulsa a la parte intimada, a los fines de que el Alguacil de este Tribunal practicara la misma.
En fecha 24 de enero de 2005, el abogado en ejercicio HENRY FELIPE MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-639.021, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.862, actuando en su carácter de ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN DE COBRO, ratificó medida de embargo preventiva solicitada.
En fecha 26 de enero de 2005, el Tribunal acordó abrir cuaderno de medida.
En fecha 03 de febrero de 2005, el Tribunal decretó medida preventiva de embargo, sobre los bienes propiedad de la parte intimada, ciudadano ENDER VILLEGAS, se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas, a los fines de su práctica.
En fecha 08 de marzo de 2005, el Tribunal agregó a los autos resultas de comisión procedente del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 28 de marzo de 2005, el abogado en ejercicio HENRY FELIPE MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.862, actuando en su carácter de actor, solicitó pronunciamiento de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de abril de 2005, el Tribunal antes de emitir pronunciamiento practicó cómputo.
CAPITULO II
MOTIVA
Siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Se desprende de autos que en fecha 08 de marzo 2005, se agregaron a los autos las resultas de la comisión procedente del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de esta misma Circunscripción Judicial, de la cual se desprende que al momento de practicarse la medida preventiva de embargo la parte demandada, ENDER ALEXIS VILLEGAS ESCOBAR, estando presente en dicho acto quedó intimado, y siendo a partir de esa fecha 08 de marzo de 2005 (exclusive), cuando comienza a computarse el lapso los diez (10) días de despacho, a fin de acreditar el pago de las cantidades de dinero intimadas, o en su defecto hacer formal oposición de acuerdo con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente dice: “El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en el caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.”.
En el caso bajo estudio, se desprende que desde el día 08 de marzo de 2005, (exclusive) fecha en que este Tribunal agregó a los autos las resultas de la comisión procedente del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de esta misma Circunscripción Judicial, en la cual se dejó constancia que en fecha 15 de febrero de 2005, oportunidad del primer traslado de ese Tribunal a los fines de practicar la medida de embargo decretada por este Despacho, el demandado ciudadano: ENDER ALEXIS VILLEGAS ESCOBAR, firmó el acta levantada al efecto asistido por el abogado RAFAEL RAMON DE LIMA TRUJILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N º 70.529, hasta el día 28 de marzo de 2005, fecha en la cual la parte actora, solicitó pronunciamiento de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, transcurrieron once (11) días de despacho, es decir, que se evidencia que transcurrió el lapso establecido por la Ley para que la intimada hiciera la correspondiente oposición, y siendo que la parte demandada no lo hizo, resulta forzoso para este Tribunal declarar como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada el decreto de intimación de fecha 14 de diciembre de 2004, de conformidad 651 Eiusdem. Y así se decide.-
CAPITULO III
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil , DECLARA COMO EN SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, el decreto de Intimación dictado en fecha 14 de diciembre de 2004, y que corre inserto a los folios (11 y 12) del expediente de conformidad con lo establecido en el artículo 651 eiusdem, en consecuencia se condena a la parte intimada, ciudadano ENDER ALEXIS VILLEGAS ESCOBAR, antes identificado en autos, a pagar las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de CATORCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.14.000.000,00)) monto del capital contenido en la letra de cambio; SEGUNDO: Los intereses moratorios vencidos desde la fecha de exigibilidad de la Letra de Cambio, hasta la definitiva cancelación de la deuda, calculada a la rata del cinco por ciento (5%), de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 456 del Código de Comercio, que calculados a razón de CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 58.333,33). TERCERO: El derecho de comisión se estima en un sexto por ciento (1/6%), estimados en la cantidad de VEINTIDÓS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 22.400,00). CUATRO: La cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL CIENTO OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 3.520.183,33), por concepto de costas procesales prudencialmente calculadas por el Tribunal en un 25%. QUINTO: En lo que respecta a la indexación monetaria solicitada, el Tribunal deja constancia que una vez quede firme la presente sentencia se oficiará al Banco Central de Venezuela, con la finalidad de solicitar el ajuste del monto demandado.
Se condena en costas a la parte intimada por haber sido vencida totalmente conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Déjese copia certificada de la presente sentencia conforme lo establece el artículo 248 ibidem.-
Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 25l del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005).- AÑOS: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL,
DRA. MARIELA J. FUENMAYOR TROCONIS
LA SECRETARIA ACC,
ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).-
LA SECRETARIA ACC,
ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES
MJFT/Damelis
Exp. Nº 14951
|