REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.- LOS TEQUES.-

SOLICITANTES: FREDDY ALBERTO TREJO RODRÍGUEZ y LUISA ISABEL ANDRADE MELEÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.627.116 y V-3.890.845, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: HUMBERTO PINTO GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.286

MOTIVO: DIVORCIO (ART. 185-A)

EXPEDIENTE Nº 15.099

CAPITULO I
NARRATIVA

Mediante escrito presentado por ante este Despacho en fecha 28 de febrero de 2005 contentivo de la solicitud de Divorcio (Art. 185-A del Código Civil) de los ciudadanos FREDDY A. TREJO R. Y LUISA I. ANDRADE M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.627.116 y V-3.890.845 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado HUMBERTO PINTO GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.286, para solicitar se declare el divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común desde hace más de cinco años.
Exponen al efecto que contrajeron matrimonio civil, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Guaira del Departamento Vargas del Distrito Federal (hoy Municipio La Guaira del Estado Vargas), el día veintitrés (23) de marzo de mil novecientos setenta y dos (1972), según consta de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio anexa, que quedó inserta, bajo el Nº 21 en el libro de Registro de Matrimonios, que fijaron su domicilio conyugal en el Bloque 7, Apartamento N° 3 de la Urbanización El Barbecho, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de dicha unión se procrearon dos (02) hijos, los cuales son mayores de edad en la actualidad. Que desde el mes de junio del año 1996, hasta la presente fecha no han reanudado su vida conyugal, razón por la cual han decidido de mutuo y amistoso acuerdo formalizar la disolución de su matrimonio por ruptura prolongada de la vida en común conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 14 de marzo de 2005, se admitió la solicitud y ordenó notificar mediante boleta a la Fiscal del Ministerio Público, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, y en fecha 30 de marzo de 2005, fue notificada la Fiscal Undécima del Ministerio Público, según consta de Boleta que ella firmó el día 14 abril de 2005, y siendo la oportunidad para que la misma compareciera a realizar alguna oposición a la solicitud, ésta manifestó no tener objeción que formula, sin embargo; observó que de conformidad con lo establecido en los artículos 173 y 175 del Código Civil, es nula la partición de bienes de la comunidad conyugal que realizan los cónyuges en su escrito de solicitud de divorcio.
CAPITULO II
MOTIVA

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
El artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”
La citada norma establece la posibilidad de solicitar el divorcio si existe una ruptura prolongada de la vida en común, la cual quedó establecida en cinco años como mínimo, cualquiera de ellos puede solicitarla o puede ser solicitada conjuntamente; adicionalmente, si la solicitud es presentada por un extranjero, debe acreditar residencia en el País por un período no menor de diez años; luego de cumplidas las formalidades en él establecidas, debe mediar la no oposición del fiscal del Ministerio Público, con lo cual, transcurrido el lapso de doce días de despacho, se procederá a declarar la disolución del vínculo conyugal.
Ahora bien, establecido lo anterior corresponde a este Tribunal establecer si se cumplen con todos los presupuestos procesales contenidos en la norma bajo estudio, al respecto este Tribunal observa:
PRIMERO: Que de los autos se evidencia que los ciudadanos FREDDY A. TREJO R. Y LUISA I. ANDRADE M., contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Guaira del Departamento Vargas del Distrito Federal (hoy Municipio La Guaira del Estado Vargas), en fecha 23 de marzo de 1972, tal y como se desprende de la copia certificada del acta consignada al efecto.
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos, admitieron que se encuentran separados de hecho y cuerpos desde el mes de junio del año 1996, configurándose de esta manera la cuestión fáctica (separación de hecho por más de cinco años).
TERCERO: Que notificada como quedó la Fiscal Undécima del Ministerio Público, la misma no tuvo objeción que formular en lo que respecta a la solicitud de divorcio.
CUARTO: Como en el caso de autos según aprecia la Juzgadora, se han cumplido los términos de Ley, y no hay objeción ni rechazo a la solicitud sino que ambos cónyuges han solicitado el divorcio, el Juez debe declarar el divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, con las secuelas pertinentes, y así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
En fuerza de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 185-A del Código Civil DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: FREDDY A. TREJO R. Y LUISA I. ANDRADE M., ambos identificados y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio por ellos celebrado el día veintitrés (23) de marzo del año mil novecientos setenta y dos (1972), según consta de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio anexa, la cual se encuentra inserta bajo el N° 21, correspondiente al año: 1972, en el libro de Registros de Matrimonios de la Primera Autoridad Civil del Municipio La Guaira del Estado Vargas.
De la unión conyugal procrearon dos (02) hijos, los cuales son mayores de edad en la actualidad.
De esta unión adquirieron bienes que liquidar.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

DRA. MARIELA J. FUENMAYOR T.
LA SECRETARIA ACC.,

ABG. OMAIRA DÍAZ de SOLARES
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 11:00 a.m.


LA SECRETARIA ACC.,

ABG. OMAIRA DÍAZ de SOLARES







MJFT/Eliana
Exp. N° 15.099















JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, dieciséis (16) de mayo de dos mil cinco (2005).
195° y 146°

Definitivamente firme como se encuentra la presente decisión, se decreta SU EJECUCION, en consecuencia se ordena librar los oficios a las autoridades de Registro Civil correspondientes, adjuntándosele copias certificadas de la decisión con inclusión del presente auto. Certificación que se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1° de la Ley de Sellos.
LA JUEZA TEMPORAL,

DRA. MARIELA J. FUENMAYOR T.
LA SECRETARIA ACC.,

ABG. OMAIRA DÍAZ de SOLARES
En la misma fecha no se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, por cuanto no fueron consignados los fotostatos.
LA SECRETARIA ACC.,

ABG. OMAIRA DÍAZ de SOLARES



MJFT/Eliana
Exp. Nº 15.099

195º y 146º