REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.- LOS TEQUES.-

195º y 146º
PARTE ACTORA: INÉS MARÍA CONTRERAS CORDERO venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 4.361.576.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JULIO CÉSAR FIGUEROA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 87.005.
PARTE DEMANDADA: ARACELIS PAIVA JIMÉNEZ Y ANTONIO AUGUSTO PAIVA HERMOSO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-10.093.249 y V-2.114.447, respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA ALEGRANDA PICOT RANGEL y THAIS RANGEL DE PICOTT, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 84.966 y 1.137, respectivamente.
MOTIVO: RENDICION DE CUENTAS
EXPEDIENTE No. 13.722.
CAPÍTULO I
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por el abogado en ejercicio JULIO CÉSAR FIGUEROA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 87.005 en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana INÉS MARÍA CONTRERAS CORDERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 4.361.576, en su carácter de accionista y gerente de la sociedad mercantil “SALÓN DE BELLEZA THE HAIR PROFESSIONALS, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de agosto de 1999, bajo el No. 40, Tomo 172-A-Pro, por RENDICIÓN DE CUENTAS contra los ciudadanos ARACELIS PAIVA JIMÉNEZ y ANTONIO AUGUSTO PAIVA HERMOSO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.093.249 y 2.114.447, respectivamente.
Alega la parte accionante que su representada ha venido dirigiendo operativamente la empresa “SALÓN DE BELLEZA THE HAIR PROFESSIONALS C.A.”, en un local distinguido con el No. 10, ubicado en el Novel Patio del Centro Comercial San Nicolás de Bari, Urbanización Nueva Casarapa, Parcela A-09, Avenida San Juan Bautista, Guarenas, jurisdicción del Municipio Plaza del Estado Miranda, conjuntamente con la socia accionista y gerente ciudadana ARACELIS PAIVA JIMÉNEZ. Que al poco tiempo del inicio de la actividad mercantil la accionista ARACELIS PAIVA JIMÉNEZ, otorga poder de administración y disposición, por ser propietaria del cincuenta por ciento (50%) del capital accionario de dicha compañía al ciudadano ANTONIO AUGUSTO PAIVA HERMOSO, poder que fue otorgado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador en fecha 13 de septiembre de 2000, bajo el No. 31, Tomo 30, quien dentro de sus múltiples facultades, tiene entre otras, la de recibir cantidades de dinero, exigir ante cualquier órgano público o privado la entrega de bienes o títulos valores, y aún sumas de dinero que se encuentren depositadas a favor de ARACELIS PAIVA JIMÉNEZ. Que el ciudadano ANTONIO AUGUSTO PAIVA HERMOSO, fungía con amplias facultades para disponer de los recursos económicos que la empresa percibía, contrayendo todo tipo de obligaciones que conlleva manejar una empresa de esta naturaleza, esto trajo como consecuencia que ni la accionista ARACELIS PAIVA JIMÉNEZ, ni el ciudadano ANTONIO AUGUSTO PAIVA HERMOSO, nunca rindieron cuentas a su representada de la administración y disposición de los recursos de la empresa, es decir, pago de facturas a proveedores, depósitos bancarios, transacciones financieras, compras de mercancías y pagos de la misma, razón por la cual es que ocurre ante esta autoridad a demandar en nombre de su representada como en efecto demandan a los ciudadanos ARACELIS PAIVA JIMÉNEZ Y ANTONIO AUGUSTO PAIVA HERMOSO, para que convenga en rendir las cuentas relativas a su gestión administrativa durante el período correspondiente, o en su defecto sea condenado por el Tribunal.
En fecha 11 de julio de 2003, el Tribunal admitió la demanda, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que dentro de los veinte días de despacho más un (1) día como término de distancia siguiente a la citación del último de los demandados, procedieran a rendir cuentas de su gestión como administrador de la empresa “SALÓN DE BELLEZA THE HAIR PROFESSIONALS C.A.”.
En fecha 07 de agosto de 2003, se libró compulsa a los demandados.
En fecha 22 de agosto de 2003, el Alguacil de este Tribunal consignó las compulsas libradas a la parte demandada, por cuanto le fue imposible localizarlos.
En fecha 27 de agosto de 2003, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se citara a la parte demandada por vía de la prensa.
En fecha 01 de septiembre de 2003, este Tribunal de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ordenó librar cartel de citación a la parte demandada, para que comparecieran ante este Tribunal dentro del lapso de quince (15) días de despacho, contados a partir de la publicación, fijación y consignación que del cartel se hiciera en el expediente, a darse por citado.
En fecha 03 de noviembre de 2003, el apoderado judicial de la parte actora consignó publicaciones efectuadas en los diarios “La Región” y “El Nacional”.
En fecha 14 de noviembre de 2003, el Secretario de este Tribunal dejo constancia de haber fijado el cartel de citación en el Local No. 10, donde funciona la peluquería Unisex.
En fecha 04 de diciembre de 2003, el apoderado actor solicitó se nombrara defensor judicial a la parte demandada.
En fecha 10 de diciembre de 2003, este Tribunal designó defensor judicial de la parte demandada al abogado LEONARDO HERNÁNDEZ.
En fecha 12 de enero de 2004, el defensor judicial de la parte demandada, aceptó el cargo, jurando cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo.
En fecha 08 de marzo de 2004, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó la citación del defensor judicial designado.
En fecha 11 de marzo de 2004, el Tribunal ordenó librar la compulsa respectiva.
En fecha 16 de marzo de 2004, el Alguacil del Tribunal dio cuenta al Juez de haber practicado la citación personal del defensor judicial designado.
En fecha 20 de abril de 2004, el ciudadano LEONARDO ALFREDO HERNÁNDEZ, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación.
En fecha 22 de abril de 2004, los demandados debidamente asistidos de abogado, consignaron escrito de defensa y constancias bancarias.
En fecha 29 de abril de 2004, los ciudadanos ARACELIS PAIVA JIMENEZ Y ANTONIO AUGUSTO PAIVA HERMOSO, otorgaron poder apud acta al abogado en ejercicio ANTONIO JOSE ABAD, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 80.307.
En fecha 03 de mayo de 2004, este Tribunal dicta auto mediante el cual DESESTIMA las solicitudes realizadas por la parte demandada y se dejó constancia que los ciudadanos ANTONIO PAIVA HERMOSO Y ARACELIS PAIVA JIMENEZ, deberían comparecer dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a los fines de que rindan cuentas relativas a su gestión administrativa.
En fecha 09 de junio de 2004, la parte demandada, otorgó poder apud acta a las abogadas en ejercicios MARIA ALEJANDRA PICOT Y THAIS RANGEL DE PICOTT.
En fecha 14 de junio de 20024, la abogada en ejercicio MARÍA ALEJANDRA PICOT RANGEL, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, estando dentro de la oportunidad para rendir cuentas de su gestión, consignó escrito en el cual expuso lo que consideró pertinente.
En fecha 22 de junio de 2006, la apoderada judicial de la parte demandada, procedió a oponer cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
CAPÍTULO II
MOTIVA
PUNTOS PREVIOS
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN
Tal y como se evidencia de las actas que cursan al expediente, se observa que la demanda se admitió mediante auto de fecha 11 de julio de 2003, y es en fecha 17 de julio de 2003, es cuando la parte actora consigna mediante diligencia los recaudos fundamentales, previstos por nuestro ordenamiento jurídico, como requisito fundamental para la admisión de cualquier demanda y muy especialmente en caso de procedimientos ejecutivos, en este sentido la representante judicial de los demandados señala que resulta evidente el estado de indefensión en que se ha puesto a sus mandantes al admitirse la demanda sin que los requisitos fundamentales, que de generalizarse dicha práctica se crearía un absoluto caos jurídico, que perjudicaría al colectivo en general. Que sus mandantes no han tenido oportunidad de ejercer la debida defensa en contra del viciado auto de admisión de la demanda, ya que este no es apelable por la parte demandada, en vista de que el recurso de apelación previsto en el artículo 674 del Código de Procedimiento Civil, corresponde exclusivamente al demandante en caso de declararse la inadmisibilidad de la misma. Para sustentar este criterio se invocó fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de diciembre de 2003, con ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el que se establece que: “El accionante en amparo en esta causa es el demandado en el juicio de cuentas, que no podía apelar del auto de admisión de dicho juicio, ni de los alcances que se daría a la obligación de rendir cuentas, YA QUE ELLO SERA EL MOTIVO DE SU OPOSICION. Por esta razón es un error del fallo de esta Sala, negar el amparo porque el accionante del mismo (demandado en el juicio de cuentas), no apeló del auto que admitió y ordenó la cuenta, ya que dicha apelación no correspondía a el, por lo tanto no tenía, ni podía utilizar el recurso”. (Subrayado del Tribunal). Que la admisión de la demanda es un acto procedimental que ocurre la parte demandada aún no se encuentra a derecho, por tanto la apelación contemplada en el artículo 674 del Código de Procedimiento Civil es un recurso exclusivo del actor. Al igual que la Ley otorga al demandado un lapso de 20 días de despacho (Artículo 673 eiusdem), para que este haga oposición tanto de la admisión de la demanda, como a la pretensión de que rinda cuentas. Que siendo la oportunidad procesal para ejercer su derecho a la defensa sus mandantes, en contra del viciado auto de admisión, es en esa oportunidad de ley, cuando lo hace.
De una detenida revisión de las actas que conforman el expediente, se evidencia que en fecha 1 de julio de 2003, se recibió procedente del sistema de distribución, la demanda de rendición de cuentas incoada por la ciudadana INÉS MARÍA CONTRERAS CORDERO, en su condición de accionista y gerente de la sociedad mercantil “SALÓN DE BELLEZA THE AIR PROFESSIONAL, C.A.”, contra los ciudadanos ARACELIS PAIVA JIMÉNEZ y ANTONIO AUGUSTO PAIVA HERMOSO, que efectivamente la acción fue admitida en fecha 11 de julio de 2003, es decir, con anterioridad a la consignación de los recaudos indicados en el libelo de la demanda, de los cuales solamente se había consignado el instrumento poder otorgado por la demandante INÉS MARÍA CONTRERAS CORDERO al abogado JULIO CÉSAR FIGUEROA, por ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda, con sede en la población de Guarenas. Al efecto, esta sentenciadora considera que aun cuando la falta anotada transgrede el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que el Tribunal debió observar el cumplimiento de los requisitos previsto en la referida disposición legal, como es, el que el demandante acreditara de modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendir las cuentas, mediante la consignación de los respectivos instrumentos, y en virtud de ello el Tribunal debió abstenerse de admitir la acción incoada. No obstante, de un examen de los autos, se aprecia que con posterioridad a la admisión (17 de julio de 2003), la parte actora produjo los instrumentos mediante los cuales acreditó la obligación de los accionados de rendir las cuentas demandadas, que en el presente juicio, la parte demandada ha hecho uso de los medios de defensa consagrados en nuestra legislación adjetiva civil, sin que se observe menoscabo de su derecho de defensa, como aduce la apoderada judicial MARÍA ALEJANDRA PICOT RANGEL. Por el contrario, dicha parte ha podido ejercer los diversos medios de defensa que consideró pertinente (solicitud de nulidad, oposición a la rendición de cuentas y alegación de cuestiones previas), por tal razón al no existir motivos legales para ello y como quiera que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone que la nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, resulta en opinión de quien aquí decide, improcedente la solicitud de nulidad y de que se declare la inadmisibilidad de la presente acción, y por tanto, se niega tal pedimento.
FALTA DE LEGITIMACION EN EL PROCESO (LEGITIMATIO AD PROCESSUM)
Opuso la falta de legitimación procesal (legitimatio ad processum) de la ciudadana INES CONTRERAS, ya que la misma no tiene capacidad de acción, para solicitar se le rindan cuentas, en caso que efectivamente sus mandantes debiesen rendir cuentas a los accionistas de “SALÓN DE BELLEZA THE HAIR PROFESSIONALS, C.A.”, de conformidad con lo pautado en el artículo 310 del Código de Comercio. Que por tanto al existir una disposición legal expresa, la cual establece quien tiene la legitimatio ad caussam, cuando de ejercer acciones contra los administradores de una empresa, por hechos de que sean responsables se trate, es la asamblea por medio de los comisarios o de persona que nombre especialmente al efecto, mal podría la ciudadana INES CONTRERAS, abrogándose facultades que no le son inherentes, ejercer ningún tipo de acción, mucho menos la acción de marras, por ser de carácter especialísimo.
Respecto a la supuesta falta de legitimación procesal de la demandante INÉS CONTRERAS CORDERO, por carecer de capacidad de acción, para intentar la acción ejercida, que con fundamento en el artículo 310 del Código de Comercio, opuso la parte demandada, este Tribunal observa que la acción propuesta se fundamenta en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé que “Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas (…)”, y no en el artículo 310 del Código de Comercio, ya que esta última acción está concebida contra los administradores por hechos de su responsabilidad y la misma compete a la asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios o de personas que designe especialmente para tal fin, es decir, que la acción aludida por los demandados para sustentar la presunta falta de legitimación procesal, es de naturaleza eminentemente mercantil, mientras que la acción de rendición de cuentas es de naturaleza civil, y la cual se tramita por la vía del procedimiento ordinario, así tenemos que en el caso de autos la acción ha sido ejercida por una de las socias de la sociedad mercantil “SALÓN DE BELLEZA THE HAIR PROFESSIONAL, C.A.”, o sea, la ciudadana INÉS MARÍA CONTRERAS CORDERO, en contra de la otra socia de la empresa, ciudadana ARACELIS PAIVA JIMÉNEZ, y de la persona a la que ésta última confirió poder de administración sobre la empresa, es decir, al ciudadano ANTONIO AUGUSTO PAIVA JIMÉNEZ, de lo cual se colige que la actora sí se encuentra legitimada para incoar la acción de rendición de cuentas y así se declara.
DE LA OPOSICIÓN
La apoderada judicial de la parte demandada, en su oportunidad para rendir cuentas de su gestión, procedió a hacer oposición de la siguiente manera:
Que estando dentro de la oportunidad legal señalada en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, para hacer oposición a la rendición de cuentas solicitadas, y haciendo la debida exégesis de dicha norma, se debe interpretar al igual que lo ha hecho la doctrina, que todo libelo que contenga una pretensión de rendición de cuentas debe contener unos requisitos especiales, ya se trate de negocios jurídicos determinados o indeterminados, que haya podido realizar el encargado de intereses ajenos en un período determinado. Que en el caso de sub iúdice actora solicita, aparentemente, a sus mandantes rendición de cuentas de un negocio jurídico determinado, cuando en el libelo, expresó: “PRIMERO: Para que en el carácter de accionista en un cincuenta por ciento (50%) y de administrador rindan cuentas ante este tribunal desde el inicio de la actividad económica de la compañía y desde la vigencia del poder por la otra, hasta que se dicte sentencia definitivamente firme. SEGUNDO: Que los demandados presenten al tribunal tanto los libros de contabilidad de la empresa “SALON DE BELLEZA THE HAIR PROFESSIONALS, C.A.” y el inventario de los bienes de la misma (…)”. De lo transcrito supra, pareciere que la demandante solicita rendición de cuentas por parte de sus mandantes desde el inicio de la actividad económica de la compañía y desde la vigencia del poder por la otra, hasta que se dicte sentencia definitivamente firme, manifiesta que de ahí se evidencia una clara indeterminación que deja nuevamente a sus mandantes en absoluta indefensión, al no poder determinar con claridad que pretende la actora. Que se evidencia de los autos, y tal como lo asevera la actora en el libelo de demanda, que la ciudadana INÉS MARÍA CONTRERAS CORDERO, parte demandante, siempre tuvo la administración de la empresa de manera conjunta, con su mandante la señora ARACELIS PAIVA JIMENEZ, la cual ciertamente le otorgó poder a su padre ANTONIO AUGUSTO PAIVA HERMOSO, para que la representara personalmente, pero no como pretende hacer ver la actora, para que administrara la empresa “SALON DE BELLEZA THE HAIR PROFESSIONALS, C.A.”, ya que mal podría haberle otorgado poder de disposición dentro de la empresa, cuando la señora ARACELIS no tenía facultad unilateral de administración, y tal como lo evidencian las actas del expediente y la demandante en su escrito libelar la administración de la empresa, se llevaba de manera conjunta. Y ningunas de las socias podía administrar unilateralmente la empresa, mucho menos oorgar poder para que una tercera persona lo hiciere. Que aunado a eso, es de observarse que en caso de ser procedente la rendición de cuentas, ha establecido la doctrina venezolana, en una correcta interpretación de la normativa contenida en el artículo 673 y siguientes de nuestra ley adjetiva, que en los casos en que se demandare rendición de cuentas, si se tratare de un negocio jurídico determinado, se debe señalar en el libelo: a) La obligación que tiene el demandado de rendir cuentas, es decir, de donde surge o nace esa obligación, b) El período que duró la gestión, c) El objeto del negocio jurídico, d) Los bienes que le fueron dados, y f) La solicitud de que rinda cuentas el obligado a ello. Que los mencionados requisitos (los cuales son indispensables para que la presente demanda fuese admitida), no fueron llenados por el escrito libelar, ya que de la simple lectura del mismo, no se evidencia obligación por parte del demandado de rendir cuentas, es decir no existe documento autentico de donde surja o nazca esa obligación, que no se especifica el período que señala la actora como duración de la supuesta gestión sobre la que aspira se le rindan cuentas, que no se señala que bienes que le fueron entregados a los intimados a rendir cuentas, y que no se señala que libros, instrumentos, comprobantes y papeles le fueron dados a los intimados a rendir cuentas.
Respecto a la oposición a la rendición de cuentas propuesta, este Tribunal observa que la finalidad del juicio de cuentas es obtener de la persona que por cualquier causa haya administrado o hubiere estado encargada de bienes ajenos, un informe sobre su actuación. Dicho informe debe ser sobre las entradas que produzca la cosa, así como los gastos que se hayan ocasionado, de modo que aparezca claramente si hubo ganancias o reliquat; o pérdidas, déficit; esto es, debe indicar el saldo favorable o el adverso. El informe en referencia es, por tanto, un estado detallado de la administración con sus correspondientes comprobantes y las consideraciones u observaciones del caso. Pero para ello, el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, exige como requisito impretermitible, además de la acreditación de la obligación que tiene el demandado de rendirlas, el señalamiento específico en cuanto al período y el negocio o los negocios determinados que debe comprender la rendición. Ello, porque de esta manera se le permite al demandado poder fundar su oposición a la demanda de rendición de cuentas porque considere que las mismas correspondan a un período distinto del demandado. En el caso que nos ocupa y de una detenida lectura del libelo de demanda, se observa la indeterminación del período a que se refieren las cuentas demandadas, solamente se indica que las mismas comprenden desde el inicio de la actividad económica de la compañía y desde la vigencia del poder por la otra, hasta que se dicte sentencia definitivamente firme. Así pues, si el artículo 676 eiusdem, dispone que en caso de presentación de las cuentas, éstas deberá hacerse en términos claros y precisos, año por año, con sus cargos y abonos cronológicos, de modo que puedan examinarse fácilmente, indudablemente que resulta necesario que la demanda de rendición deberá indicar con precisión los períodos que comprenden las cuentas demandadas, y así se declara. De lo expuesto, se desprende que en el caso bajo examen, la actora no cumplió con el requisito contenido en el artículo 673 citado, en el sentido de indicar los períodos a los que corresponden las cuentas demandadas, resultando en consecuencia, procedente la oposición ejercida por la representación judicial de los accionados, a la demanda de rendición de cuentas instaurada, y así se decide.
PARTE III
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1°) CON LUGAR la oposición formulada por la abogada MARÍA ALEJANDRA PICOT RANGEL, en su condición de apoderada judicial de ARACELIS PAIVA JIMÉNEZ y ANTONIO PAIVA JIMÉNEZ, por no haberse determinado en el escrito de demanda, el período a que corresponden las cuentas demandadas. 2°) Que de conformidad con el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, la presente seguirá por los trámites del procedimiento ordinario, y en consecuencia se ordena notificar a las partes del juicio para el acto de contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última notificación de las partes del juicio, sin necesidad de la presencia de la demandante, a cualquier hora de las indicadas en la tablilla que se refiere el artículo 192 eiusdem.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legal establecido, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes del juicio.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL

DRA. MARIELA FUENMAYOR TROCONIS,
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES



MJFT/jcrv
EXP. No. 13.722