REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.- LOS TEQUES.-

195º y 146º
SOLICITANTES: ANDRES ELOY GONZALEZ GERARDO Y ANA YEIRA GARCIA MARQUINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.617.006 y V-14.128.934 respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: JOSE RODOLFO PIÑA RODRIGUEZ inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 95.080.

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS

EXPEDIENTE Nº 14267

CAPITULO I
NARRATIVA

Mediante escrito presentado ante este Despacho en fecha 10 de febrero de 2004, por los ciudadanos ANDRES ELOY GONZALEZ GERARDO Y ANA YEIRA GARCIA MARQUINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.617.006 y V-14.128.934 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado JOSE RODOLFO PIÑA RODRIGUEZ inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 95.080., solicitaron se declare la Separación de Cuerpos de conformidad con el artículo 189 del Código Civil.
Expusieron al efecto que contrajeron matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre Municipio Libertador del Distrito Capital, el día dieciocho (18) de diciembre de 2001, durante dicha unión no procrearon hijos, si adquirieron bienes que liquidar, y en su vida matrimonial han surgido divergencias y dificultades, que los ha llevado a la convicción de que no pueden vivir juntos, por lo cual de común acuerdo han decidido separarse, por lo que acuden al Tribunal para que previo cumplimiento de las formalidades de Ley, declare su separación de cuerpos.
En fecha 19 de febrero de 2004, este Tribunal conforme al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, Parágrafo Primero en concordancia con el artículo 189 del Código Civil DECRETO la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos ANDRES ELOY GONZALEZ GERARDO Y ANA YEIRA GARCIA MARQUINA, en los mismos términos expuestos en su solicitud.
En fecha 09 de marzo de 2005, la DRA. MARIELA FUENMAYOR, Juez Temporal de este Juzgado, se avoco al conocimiento de la presente causa y ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 28 de marzo de 2005, el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia que en fecha 17 de marzo de 2005, notificó a la Fiscal del Ministerio Público.
CAPITULO II
MOTIVA

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, después de transcurrido un año desde la Separación de Cuerpos entre los cónyuges, decretada por el Juez competente, se podrá a solicitud de los cónyuges declarar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. Como en el caso de autos, ha sido solicitada y al constatarse que efectivamente ha transcurrido más de un (1) año desde que este Tribunal decretó tal separación en fecha 19 de febrero de 2004, y al no mediar reconciliación, debe declararse con lugar la Conversión en Divorcio y así se declara.
SEGUNDO: El ordenamiento legal respectivo, señala que al declararse el Divorcio, queda extinguido el vínculo matrimonial con las secuelas legales respectivas y de conformidad con la petición de este procedimiento, también debe tenerse por concluida la sociedad de gananciales que pueda haber existido dentro del matrimonio y así se decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

En fuerza de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los cónyuges, ANDRES ELOY GONZALEZ GERARDO Y ANA YEIRA GARCIA MARQUINA, ambos identificados, y en consecuencia DECLARA DISUELTO, el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio por ellos celebrado el día 18 de diciembre de 2001, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de acta de matrimonio anexa, bajo el Nº 227, de los libros respectivos.
De esta unión no procrearon hijos.
En cuanto a los bienes habidos en la comunidad conyugal, este Tribunal homologa lo acordado por ambos cónyuges en su escrito de Separación de Cuerpos y Bienes.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL

DRA. MARIELA FUENMAYOR
LA SECRETARIA ACC

ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo el anuncio de Ley, siendo las 11 00 a.m.
LA SECRETARIA ACC

ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES



MJFT/nr
Exp Nº 14267




JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, diecisiete (17) de mayo de dos mil cinco (2005).-

194º y 146º
Definitivamente firme como se encuentra la presente decisión, se decreta SU EJECUCION, en consecuencia se ordena librar los oficios a las autoridades de Registro Civil correspondientes, adjuntándosele copias certificadas de la decisión con inclusión del presente auto. Certificación que se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1° de la Ley de Sellos.
LA JUEZA TEMPORAL

DRA. MARIELA FUENMAYOR

LA SECRETARIA ACC,

ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLAREZ
En la misma fecha no se dio cumplimiento a lo ordenado por cuanto no fueron consignados los fotostatos.-
LA SECRETARIA ACC,

ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLAREZ


MJFT/nr
Exp Nº 14267