REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.- LOS TEQUES.-
195º y 146º
PARTE QUERELLANTE: DELGADO LAGUADO JOSE GREGORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.329.947.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: MIREYA EMPERATRIZ ALVAREZ RODRÍGUEZ Y NAYRIN PEÑA LOPEZ, abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 28.674 y 79.705, respectivamente.
PARTE QUERELLADA: RANGEL RENNY ALVIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.549.901.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: JOSE GOMEZ GOMEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.921.-
MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO.-
EXPEDIENTE Nº. 13783
CAPITULO I
NARRATIVA
En fecha 17 de julio de 2003, se recibió por el sistema de distribución de causas, demanda intentada por los abogados en ejercicio MIREYA EMPERATRIZ RODRÍGUEZ Y NAYRIN PEÑA LOPEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE GREGORIO DELGADO LAGUADO, contra el ciudadano RENNY ALVIS RANGEL , contentivo del juicio de INTERDICTO AMPARO.
Alega la parte querellante, que es poseedor legítimo de un inmueble constituido por un lote de terreno, ubicado en la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el cual forma parte de otro de mayor extensión, conformado por la finca denominada “Los Cerritos”, sector Vuelta Azul, La Macarena. Que el lote de terreno tiene una superficie de SEISCIENTOS DIECIOCHO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SEIS CENTIMETROS (618,36 mts,2), y está alinderado así: NORTE: del punto P-2 al punto P-1, en medida de TREINTA METROS CON NOVENTA Y UN CENTIMETROS (30,91), lindando con terrenos que son o fueron de la Sucesión Hermanos Bravo; ESTE: Del punto P-1 al punto P-4, pasando por los puntos P-8, P-7, P-6 y P-5 en una línea quebrada de cinco (5) segmentos rectos que en total miden TREINTA Y SEIS METROS CON VEINTIDOS CENTIMETROS (36,22 mts), lindando con terrenos que son o fueron de la sucesión hermanos Bravo, la cual a su vez linda con el Callejón San Luis; SUR: Del punto P-4, al punto P-3, en medida de CINCUENTA Y DOS METROS CON QUINCE CENTIMETROS (52,15 mts), lindando con una faja de terreno que son o fueron de la sucesión Hermanos Bravo, y por el OESTE: Del punto P-3 al punto P-2, en medida de SIETE METROS CON VEINTICINCO CENTIMETROS ( 7,25 mts), lindando con terrenos que son o fueron de la sucesión Hermanos Bravo. Según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Subalterno del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, anotado bajo el No. 13, Protocolo Primero, Tomo 3, de fecha 16-10-01, el cual anexó marcado “B”. Que en dicho inmueble su poderdante construyó unas bienhechurías la cual constituye actualmente su domicilio. En parte de resto de terreno solo existe una bienhechuría denominada “Rancho”, situada cerca de su vivienda.
Que es el caso que desde finales del mes de enero de los corrientes, entre el ciudadano RENNY ALVIS RANGEL, y su representado convinieron verbalmente en la venta de CIENTO NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (197 mts2) aproximadamente de terreno, el cual forma parte del inmueble antes descrito, acordando un precio de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00), pagaderos de la manera como se encuentra descrito en el escrito contentivo de la querella, habiendo cancelado la cantidad de TRES MILLONES CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 3.140.000,00), quedando un saldo deudor de DOS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.860.000,00), como consta de recibos anexos, cuyo saldo se cancelaría los primeros días del mes de junio del año 2003, corriendo por cuenta del comprador los gastos de documentación y levantamiento topográfico. Que es su sorpresa que para el 25 de abril de 2003, el ciudadano Renny Alvis Rancel, sin autorización alguna por parte de José Gregorio Delgado Laguado, ocupa con mobiliario el rancho que se encuentra en la propiedad de su mandante, situación que permanece hasta la presente fecha. Acción abusiva ésta que ha provocado fuertes enfrentamientos entre la familia de su representante y el ocupante ilegal, ocasionando la firma de una caución. Que han sido infructuosos los requerimientos de desocupación que se le han hecho de la bienhechuría y el terreno, lo cual ha ocasionado graves perjuicios a nuestro poderdante y su familia. Situación esta que los obliga a recurrir ante esta instancia judicial para solicitar, de conformidad con el artículo 783 del Código Civil vigente, en concordancia con el artículo 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil INTERDICTO DE AMPARO, a fin de que le sea restituida a su mandante y a la mayor brevedad posible, la posesión de su inmueble ya identificado, el cual le ha sido despojado.
En fecha 22 de julio del 2003, la abogada NAYRIN PEÑA LOPEZ, apoderado judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual consignó recaudos en la presente causa.
En fecha 29 de julio del 2003, este Tribunal dictó auto mediante el cual se abstuvo de admitir la presente demanda, por cuanto no consta en autos pruebas suficientes para decretar el amparo a la posesión del querellante.
En fecha 01 de septiembre del 2003, la abogada NAYRIN PEÑA LOPEZ, apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó recaudo.
En fecha 17 de septiembre del 2003, el Tribunal dictó auto mediante el cual se abstuvo de admitir la presente querella, hasta tanto el accionante proceda a aclarar la solicitud.
En fecha 25 de septiembre del 2003, el ciudadano RENNY ALVIS RANGEL, asistido de abogado, parte querellada, consignó diligencia mediante la cual solicitó copia certificada en la presente causa.
En fecha 30 de septiembre del 2003, el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó expedir las copias certificadas solicitadas.
En fecha 06 de octubre del 2003, la abogada MIREYA ALVAREZ, apoderada judicial de la parte querellante, mediante diligencia consignó escrito aclarando la solicitud, constante de dos (2) folios útiles.
En fecha 17 de octubre del 2003, la abogada MIREYA ALVAREZ, apoderada judicial de la parte querellante, solicitó al Tribunal, se pronuncie en relación a la admisión de la presente querella.
En fecha 27 de octubre del 2003, el Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó librar las copias certificadas ordenadas en auto de fecha 30-09-2003.
En fecha 30 de octubre del 2003, la abogada MIREYA ALVAREZ, apoderada judicial de la parte querellante, consignó diligencia mediante la cual solicitó al Tribunal se pronuncie en relación a la admisión de la presente querella.
En fecha 06 de noviembre del 2003, el Tribunal dictó auto, mediante el cual admitió la presente querella, decretando el amparo a favor de la parte querellada , del inmueble constituido por un lote de terreno, ubicado en la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el cual forma parte de otro de mayor extensión , conformado por la finca denominada “Los Cerritos”, Sector Vuelta Azul, La Macarena, acordándose notificar a la parte querellada del decreto de amparo, y se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 14 de noviembre del 2003, la abogada MIREYA ALVAREZ, apoderada judicial de la parte querellante, consignó mediante diligencia los fotostatos respectivos.
En fecha 25 de noviembre del 2003, el Tribunal dictó auto mediante el cual, se ordenó expedir las copias certificadas, así como, librar la Comisión acordada en el auto de admisión de fecha 06-11-2003, al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se libró comisión y oficio N° 0855-1970.
En fecha 12 de enero del 2004, el Tribunal dictó auto mediante el cual la Abg. ELSY MARIANA MADRIZ QUIROZ, se avocó al conocimiento de la presente causa e igualmente, se ordenó agregar la comisión procedente del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 13 de enero del 2004, la abogada MIREYA ALVAREZ, apoderada judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual solicitó se cite al querellado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 701 del Código de Procedimiento en lo Civil, y en caso de ser considerado por el Tribunal que el querellado se encuentra expresamente citado, el procedimiento se encontraría abierto a pruebas, por lo que solicitó se pronuncie al respecto.
En fecha 13 de enero del 2004, el ciudadano RENNY ALVIS RANGEL, parte querellada, asistido de abogado, consignó diligencia mediante la cual se dio por citado en el presente proceso.
En fecha 14 de enero del 2004, el ciudadano RENNY ALVIS RANGEL, parte querellada, asistido de abogado, consignó diligencia mediante la cual promovió pruebas en la presente causa.
En fecha 23 de enero del 2004, el Tribunal dictó auto mediante el cual la Abg. ELSY MARIANA MADRIZ QUIROZ, se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 27 de enero del 2004, el ciudadano RENNY ALVIS RANGEL, parte querellada, asistido de abogado, mediante diligencia consignó recaudos en el presente juicio.
En fecha 06 de febrero del 2004, la abogada NAYRIN PEÑA LOPEZ, apoderada judicial de la parte querellante, consignó escrito de pruebas, constante de dos (02) folios útiles.
En fecha 11 de febrero del 2004, el ciudadano RENNY ALVIS RANGEL, parte querellada, asistido de abogado, consignó diligencia mediante la cual expuso alegatos que consideró pertinentes.
En fecha 13 de febrero del 2004, el Tribunal dictó auto mediante el cual el Dr. VICTOR GONZALEZ JAIMES, se avocó al conocimiento de la presente causa, se ordenó practicar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 13-01-2004, exclusive, hasta el día 13-02-04, inclusive.
En fecha 13 de febrero del 2004, el Tribunal dictó auto mediante el cual declaró INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEAS, las pruebas promovidas por la parte querellada en fecha 14-01-2004. En ese mismo auto procedió a la admisión de las pruebas promovidas por la parte querellada en fecha 27-01-2004, así como a la admisión de las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte querellante en fecha 06-02-2004, con excepción del Capitulo II, la cual se negó la admisión de la misma, por cuanto se observó que dicha prueba no se refiere a los hechos controvertidos en el presente procedimiento.
En fecha 18 de febrero del 2004, la abogada MIREYA ALVAREZ, apoderada judicial de la parte querellante, presentó escrito de informes, constante de dos (02) folios útiles.
En fecha 18 de febrero del 2004, el ciudadano RENNY ALVIS RANGEL, parte querellada, asistido de abogado, presentó escrito de informes, constante de dos (02) folios útiles.
En fecha 19 de febrero del 2004, el ciudadano RENNY ALVIS RANGEL, parte querellada, asistido de abogado, consignó escrito constante de cuatro (04) folios útiles.
En fecha 25 de febrero del 2004, la abogada MIREYA ALVAREZ, apoderado judicial de la parte querellante, consignó diligencia, mediante la cual solicitó al Tribunal considere sin validez legal el escrito de fecha 19-02-04, consignado por la parte querellada.
En fecha 01 de marzo del 2004, el ciudadano RENNY ALVIS RANGEL, parte querellada, asistido de abogado, consignó diligencia mediante la cual otorgó poder apud-acta al abogado JOSE GOMEZ GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.921, de lo cual se dejó constancia por secretaria.
En fecha 01 de marzo del 2004, el ciudadano RENNY ALVIS RANGEL, parte querellada, asistido de abogado, consignó recaudos en la presente causa.
En fecha 04 de marzo del 2004, el ciudadano RENNY RANGEL, parte querellada, asistido de abogado, mediante diligencia consignó recaudos en el presente juicio.
En fecha 10 de marzo del 2004, el abogado JOSE GOMEZ GOMEZ, apoderado judicial de la parte querellada, consignó diligencia mediante la cual solicitó se fijen en el dispositivo del fallo los daños y perjuicios, causados a su representado e igualmente solicitó se pronuncie de conformidad a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31 de marzo del 2004, la abogada MIREYA ALVAREZ, apoderada judicial de la parte querellante, consignó diligencia mediante la cual solicito sea dictada sentencia en la presente causa.
En fecha 19 de agosto de 2004, el ciudadano RENNY ALVIS RANGEL, debidamente asistido de abogados solicitó el avocamiento de la nueva Jueza.
En fecha 24 de agosto de 2004, el Tribunal dictó auto mediante el cual la Jueza Temporal, DRA. MARIELA J. FUENMAYOR T., se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de la parte querellante mediante boleta.
En fecha 30 de agosto de 2004, la representación judicial de la parte querellante, se dio por notificada del avocamiento de la jueza temporal.
En fecha 15 de noviembre de 2004, la representación judicial de la parte querellante solicitó se dictara sentencia en el presente procedimiento.
CAPITULO II
MOTIVA
Siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Los Interdictos de Amparo, cuya regulación se encuentra establecida en el Código Civil, así como en la Ley Adjetiva Civil, constituyen el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda perturbarlo.
Su fuente normativa primigenia deviene del artículo 782 del Código Civil que dispone textualmente lo siguiente:
“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se lo mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.”
Debe quedar claro que la materia interdictal trata de la tutela jurisdiccional a un hecho: la posesión, cuando ésta queda demostrada que se ha ejercido por más de un año (ultra anualidad), en forma legítima, lícita, todo ello incluyendo la opción de confrontar el hecho mismo de la posesión con otra que rivalice, ya que se trata de una posesión actual donde no importa la existencia de un titulo distinto que justifique otra posesión, por lo que debe decirse cual es verdaderamente el poseedor actual, sin perjuicio de la verdadera propiedad, cuestión que colorea, pero no determina la institución.-
Conforme al criterio sostenido se puede señalar que en una acción interdictal: 1.-) Debe probarse real y ciertamente el ejercicio de los actos posesorios por quien alega ser poseedor actual del bien objeto del interdicto. Dentro de esta exigencia la posesión debe entenderse como la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho ejercida por una persona determinada, o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nombre de quien es poseedor, pero que la ejerce con ánimo de propietario. 2.- Que contra esa posesión actual se han producido hechos perturbatorios o despojatorios injustificados, en la cual pueda individualizarse el perturbador o despojador y la realidad del hecho que se denuncia.
Por ello corresponde a este tribunal analizar y determinar si existen en el caso de autos los extremos señalados para concluir sobre la procedencia e improcedencia de la acción ejercida, al respecto quien aquí decide observa: que se exige la demostración, por parte de aquél contra quien se dirige el interdicto, de que procede con derecho, lo cual se ha interpretado que obró con autorización del querellante o del causante de éste, o con orden de la autoridad judicial competente, y también se equipara o incluye en el supuesto legal la situación que surge cuando media una relación contractual entre las partes del juicio interdictal, porque entonces la vigencia de la misma enerva la tutela interdictal dado que ésta, de naturaleza breve y sumaria, ha sido establecida en la ley como garantía de la paz social cuando existe perturbación o despojo, es decir, cuestiones de hecho que obedecen a un proceder arbitrario de la parte querellada, y no cuestiones jurídicas derivadas de un vínculo contractual y que deben entonces dilucidarse entre los interesados a través de un juicio ordinario.
En el presente caso la parte querellante, alega ser poseedor legítimo del inmueble constituido por un lote de terreno, ubicado en la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el cual forma parte de otro de mayor extensión, conformado por la finca denominada “Los Cerritos”, sector Vuelta Azul, La Macarena, cuyos linderos medidas y demás determinaciones se encuentran especificados en el documento acompañado a los autos.
PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE:
Junto con el libelo de la demanda, la parte querellante consignó los siguientes recaudos:
1.- Copia simple del documento mediante el cual la Sucesión Bravo, vende a la parte querellante ciudadano JOSE GREGORIO DELGADO LAGUADO, el inmueble constituido por un lote de terreno, ubicado en la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el cual forma parte de otro de mayor extensión, conformado por la finca denominada “Los Cerritos”, sector Vuelta Azul, La Macarena. Al respecto el Tribunal observa, que dicho recaudo no fue impugnado, ni desconocido, y por ser un documento público es apreciado por el Tribunal, y le otorga todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Copia simple de recibos que por concepto de venta de terreno recibió el querellante de manos del ciudadano RENNY A. RANGEL, el Tribunal los desecha los mismos en virtud de que estos instrumentos carecen de eficacia probatoria en relación con la materia debatida y así se decide..
3.- Justificativo de testigos de los ciudadanos TORBERIS GONZALEZ de PIÑERO y RUFINO PIÑERO, evacuado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, que en sí mismo constituye un principio de prueba testimonial, importante en muchos juicios interdictales como soporte fundamental del hecho posesorio, en especial para la prueba ab initio en cuanto al derecho a la acción; pero que requiere para el proceso y para la decisión de los principios de la contradicción, bilateralidad y dialéctica procesal a efectos de considerar prueba suficiente de los mismos hechos presumidos los justificativos, lo cual se logra con la ratificación de las declaraciones de los testigos en sede judicial y la opción cierta de ejercer el derecho a repreguntar, que tiene la parte querellada.
En el caso de autos nos encontramos con que la parte querellante acompañó al escrito libelar justificativo de testigos de los ciudadanos TORBERIS GONZALEZ de PIÑERO y RUFINO PIÑERO.
Ahora bien, dicho justificativo es el medio más expedito para asegurar la fijación de un hecho y darle pleno valor probatorio, mediante su posterior ratificación en juicio, que por no prever contradictorio alguno, puede ser solicitado ante cualquier circunscripción judicial.
De la revisión efectuada por esta Sentenciadora a las actas procesales que conforman el presente procedimiento, se observa que dichos testigos no fueron promovidos durante la etapa probatoria de este procedimiento, a los fines de ratificar sus deposiciones las cuales fueron evacuadas por ante la Notaria Publica del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, por lo que habiendo sido evacuado dicho justificativo fuera del juicio para ser utilizado por la parte querellante como prueba fundamental de sus alegatos posesorios, debían ser ratificadas tales declaraciones en la etapa probatoria correspondiente; toda vez que al ser evacuada la misma sin el control de la contraparte, dicha probanza no podía ser apreciada por esta Juzgadora. En tal sentido, siendo que el justificativo, consignado por la parte querellante, a los fines de la admisión de la querella, no fue ratificado en juicio, el Tribunal no le confiere al mismo ningún valor probatorio, quedando desechado del proceso y así se decide.-
Dispone el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.354 del Código Civil, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; de todo lo declarado anteriormente, producto del análisis de las actas procesales y de las pruebas aportadas por el querellante, el Tribunal concluye que la parte querellante ciudadano JOSE GREGORIO DELGADO LAGUADO, no demostró tener la posesión legítima que se atribuyó en el escrito de la querella; tampoco demostró la perturbación de la cual alegó fue objeto por parte del querellado ciudadano RENNY ALVIS RANGEL, por lo que es forzoso para el Tribunal declarar SIN LUGAR LA QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO intentada. Así se declara.-
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declara: SIN LUGAR la Querella Interdictal Amparo que con fundamento en los artículos 700 del Código de Procedimiento Civil y 782 del Código Civil intentó el ciudadano JOSE GREGORIO DELGADO LAGUADO contra el ciudadano RENNY ALVIS RANGEL; ambas partes identificadas anteriormente y en consecuencia SE REVOCA el DECRETO DE AMPARO dictado por este Juzgado en fecha 06 de noviembre de 2003 y practicado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 11 de diciembre de 2003, sobre el inmueble que a continuación se especifica: constituido por un lote de terreno, ubicado en la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el cual forma parte de otro de mayor extensión, conformado por la finca denominada “Los Cerritos”, sector Vuelta Azul, La Macarena. Que el lote de terreno tiene una superficie de SEISCIENTOS DIECIOCHO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SEIS CENTIMETROS (618,36 mts,2), y está alinderado así: NORTE: del punto P-2 al punto P-1, en medida de TREINTA METROS CON NOVENTA Y UN CENTIMETROS (30,91), lindando con terrenos que son o fueron de la Sucesión Hermanos Bravo; ESTE: Del punto P-1 al punto P-4, pasando por los puntos P-8, P-7, P-6 y P-5 en una línea quebrada de cinco (5) segmentos rectos que en total miden TREINTA Y SEIS METROS CON VEINTIDOS CENTIMETROS (36,22 mts), lindando con terrenos que son o fueron de la sucesión hermanos Bravo, la cual a su vez linda con el Callejón San Luis; SUR: Del punto P-4, al punto P-3, en medida de CINCUENTA Y DOS METROS CON QUINCE CENTIMETROS (52,15 mts), lindando con una faja de terreno que son o fueron de la sucesión Hermanos Bravo, y por el OESTE: Del punto P-3 al punto P-2, en medida de SIETE METROS CON VEINTICINCO CENTIMETROS ( 7,25 mts), lindando con terrenos que son o fueron de la sucesión Hermanos Bravo. Según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Subalterno del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, anotado bajo el No. 13, Protocolo Primero, Tomo 3, de fecha 16-10-01, el cual anexó marcado “B”. Que en dicho inmueble su poderdante construyó unas bienhechurías la cual constituye actualmente su domicilio. En parte de resto de terreno solo existe una bienhechuría denominada “Rancho”, situada cerca de su vivienda.
Conforme a lo establecido en el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte querellante.
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 eiusdem, se ordena la notificación de las partes.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 ibidem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en Los Teques a los dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005). AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL
DRA. MARIELA J. FUENMAYOR TROCONIS
LA SECRETARIA ACC.
Abg. OMAIRA DIAZ DE SOLARES
NOTA: En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA ACC.
ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES
MJFT/ag
Exp. N°.13783
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