REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
195° y146°

PARTE ACTORA: LILIA MARITZA SÁNCHEZ OLIVARES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 5.380.476.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO NOGUERA BORDOY, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado con el número 81.103.
PARTE DEMANDADA: JUNTA DE CONDOMINIO DE LAS RESIDENCIAS LILIANA, ubicada en la población de San Antonio de Los Altos, jurisdicción del Municipio Los Salias del Estado Miranda, en la persona de la ciudadana MARÍA VERÓNICA BENÍTEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.320.516.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
EXPEDIENTE: No. 14.955.

-I-
NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento de AMPARO CONSTITUCIONAL, incoado por LILIA MARITZA SÁNCHEZ OLIVARES contra la JUNTA DE CONDOMINIO DE LAS RESIDENCIAS LILIANA, mediante escrito consignado ante el Juzgado del Municipio Los Salias de esta Circunscripción Judicial, en el cual solicita que sea amparada en el ejercicio de sus derechos constitucionales relativos a la protección de la familia por parte del Estado y a la propiedad, consagrados en los artículos 75 y 115 de nuestro texto fundamental. En tal sentido, solicita que se dicte mandamiento de amparo constitucional contra la JUNTA DE CONDOMINIO DE LAS RESIDENCIAS LILIANA, en la persona de la ciudadana MARÍA VERÓNICA BENÍTEZ, para que le reponga de manera inmediata la codificación de las llaves del ascensor, y que actualmente se encuentran decodificada.

Mediante decisión interlocutoria de fecha 3 de diciembre de 2004, el Juzgado del Municipio Los Salias de esta Circunscripción Judicial, se declaró incompetente para conocer de la presente causa, por considerar que el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucional, establece una excepción al régimen de distribución de competencias, ya que la misma trata los supuestos en que no sea posible o efectivo acudir a un juez de primera instancia por razones de ubicación geográfica, siendo la intención, según expone el juez de municipio, del legislador a través de dicha norma fue evitar que por circunstancias de orden territorial queden exentos de la tuición jurisdiccional los derechos y garantías constitucionales que otorga la Carta Magna, pues es factible la situación presentada en aquellos lugares del país donde sea difícil o costoso el acceso a un tribunal de primera instancia competente para conocer de acciones de amparo constitucional; que es solamente en este supuesto de hecho excepcional, cuando se autoriza la interposición del amparo ante un juez de la localidad para su instrucción y decisión, quien deberá verificar la presencia de una imposibilidad concreta para acceder ante el juez de primera instancia competente. En el mismo fallo se acordó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado.

Expone la solicitante en su escrito, que reside con su menor hija KENYA PASCUAL SÁNCHEZ, en un apartamento de su propiedad, distinguido con el número y la letra PH-1, torre “A”, de las Residencias Liliana, pent house, ubicado en el sector La Ermita, terrenos desmembrados del fundo denominado Don Blas, jurisdicción del Municipio Los Salias del Estado Miranda, que motivado a distintos problemas que se han suscitado con la Junta de Condominio que ha venido administrando el conjunto residencial, siendo algunos de ellos la ilegalidad por falta de cualidad de uno de los miembros principales y que funge como presidenta de la misma junta y el cobro indebido e ilegal de los intereses moratorios ha caído en atraso en el pago de cuotas de gastos comunes. Alega que dicha situación se está ventilando a través de un juicio ordinario. Que el acceso a las diferentes dependencias del edificio, como son la apertura de la puerta principal de acceso a la residencia, el llamado de los ascensores y el marcaje de los distintos pisos a los cuales los residentes quieren desplazarse y que se encuentran ubicados dentro del mismo ascensor, debe ser efectuado mediante la activación de un dispositivo electrónico cada propietario o residente, que sin ese dispositivo resulta imposible entrar a la residencia, llamar los ascensores o desplazarse al piso donde se encuentra la vivienda. Que la adquisición de dichos dispositivos fue aprobada por una Junta de Propietarios realizada a tales fines, que pretendió darle a los residentes del edificio una mayor seguridad ya que impide el acceso a las residencias a personas distintas de las que allí habitan, que el costo de ese sistema fue prorrateado entre los copropietarios, a razón de la alícuota correspondiente por apartamento. Señala la querellante que en fecha 13 de noviembre de 2004, las llaves que posee, así como las de su menor hija KENYA PASCUAL SÁNCHEZ, fueron arbitrariamente decodificadas por órdenes de la ciudadana MARÍA VERÓNICA BENÍTEZ, persona que, según la misma parte quejosa funge ilegalmente como presidenta de la junta de condominio de dicha residencia, que tal medida tiene como finalidad impedirle a ella y a su menor hija, el acceso a la vivienda, situación que vulnera flagrantemente los derechos constitucionales consagrados en los artículos 75 y 115 de nuestra Carta Magna.

Por auto de fecha 15 de diciembre de 2004, se admitió la solicitud de amparo constitucional y se ordenó la notificación de la presunta agraviante, en la persona de su Presidenta MARÍA VERÓNICA BENÍTEZ, así como de la representación del Ministerio Público, librándose al efecto boletas con sus respectivas copias certificadas. En la misma providencia, el Tribunal decretó, a solicitud de la querellante, medida innominada consistente en ordenar, mientras durara la presente causa, la activación de los dos (2) juegos de llaves que la solicitante posee en el inmueble de su propiedad, comisionándose para la práctica de tal medida, al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, al que se libró despacho con las inserciones pertinentes y se remitió con oficio.

Mediante auto de fecha 18 de enero de 2005, el Tribunal agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juez Ejecutor para la práctica de la medida innominada decretada en la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 17 de febrero de 2005, el abogado ANTONIO NOGUERA BORDOY, consignó fotocopias del escrito de amparo, a los fines de su certificación, para ser adjuntadas a las boletas libradas para la notificación de la presunta agraviante y de la representación del Ministerio Público.

En fecha 21 de abril de 2005, el Alguacil de este Juzgado, diligenció para informar que en fecha 16 de abril de 2005, hizo entrega de boleta de notificación a la ciudadana MARÍA VERÓNICA BENÍTEZ, en su carácter de Presidenta de la presenta agraviante.

El día 5 de mayo de 2005, el Alguacil consignó copia de oficio No. 0855-463, librado al ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, para notificarlo de la presente solicitud de amparo constitucional.

Practicadas las notificaciones del representante de la querellada, así como de la representación del Ministerio Público, en fecha 11 de mayo de 2005, se llevó a cabo la audiencia oral y pública, a la cual comparecieron la quejosa LILIA MARITZA SÁNCHEZ OLIVARES, asistida por su apoderado judicial ANTONIO NOGUERA BORDOY, así como las ciudadanas DOLORES RODRÍGUEZ DE LÓPEZ, RAFAELA RAMÍREZ BERMÚDEZ y ADRIXSA JUSTINA DE LA CERNA CABRERA TAVARES, española la primera y venezolanas las dos últimas, portadoras de las cédulas de identidad Nos. 1.012.841 , 4.288.906 y 4.223.247, respectivamente, en su carácter de miembros de la JUNTA DE CONDOMINIO DE LAS RESIDENCIAS LILIANA, asistidas por los abogados SORINEL MARGARITA CARTA RAMOS y ORLANDO CONTRERAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nos. 48.341 y 27.959, las cuales alegaron la falta de cualidad de la JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS LILIANA, debido a que la medida impuesta a la ciudadana LILIA MARITZA SÁNCHEZ OLIBVEROS, fue hecha por la ciudadana MARÍA VERÓNICA BENÍTEZ, a título personal y que no existe acta donde se acredite que la sanción impuesta fue ordena por la JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS LILIANA.

Siendo la oportunidad para dictar la sentencia definitiva, se formulan las siguientes consideraciones

- II –
MOTIVA

La Constitución Nacional, consagra en su Título III, los derechos y garantías constitucionales de los cuales goza toda persona, destacando entre sus disposiciones generales el contenido del artículo 27, norma que en primer término precisa el derecho de toda persona a ser amparada por los tribunales en su goce y ejercicio, aun de aquellos inherentes a su naturaleza que no figuren expresamente en la Carta Magna o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. Para ello establece el procedimiento de la acción de amparo que “(…) será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad (…)”, teniendo la autoridad judicial competente la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje ella.

En la presente acción de amparo constitucional, la quejosa ha alegado la vulneración de las garantías constitucionales relativas a la protección de la familia por el Estado (artículo 75) y de propiedad (artículo 115), atribuyendo dichas lesiones a la medida supuestamente ordenada por la ciudadana MARÍA VERÓNICA BENÍTEZ, en el ejercicio del cargo de Presidenta de la JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS LILIANA, consistente en la decodificación de las llaves que poseen ella y su menor hija, con lo cual se les impide el acceso a su apartamento, al no poder de ninguna manera ni llamar al ascensor ni poder marcar el piso donde habitan, teniendo forzosamente que esperar que llegue otro copropietario para que les marque el piso. Así se observa, que en la audiencia constitucional, la parte querellante ratificó su solicitud de amparo constitucional, solicitando igualmente que la misma sea declarada con lugar. En el mismo acto, las ciudadanas DOLORES RODRÍGUEZ DE LÓPEZ, RAFAELA RAMÍREZ BERMÚDEZ y ADRIXSA JUSTINA DE LA CERNA CABRERA TAVARES, española la primera y venezolanas las dos últimas, portadoras de las cédulas de identidad Nos. 1.012.841 , 4.288.906 y 4.223.247, respectivamente, en su carácter de miembros de la JUNTA DE CONDOMINIO DE LAS RESIDENCIAS LILIANA, asistidas por los abogados SORINEL MARGARITA CARTA RAMOS y ORLANDO CONTRERAS, alegaron la falta de cualidad de la JUNTA DE CONDOMINIO en la solicitud de amparo.

Este Tribunal para resolver la falta de cualidad, observa 1°) Que en el expediente no se ha consignado acta mediante la cual la JUNTA DE CONDOMINIO DE LAS RESIDENCIAS LILIANA, haya acordado establecer la medida de decodificación de las llaves de la quejosa, simplemente consta la afirmación formulada por la quejosa LILIA MARGARITA SÁNCHEZ OLIVEROS, indudablemente que ante la inexistencia de acta mediante la cual se pueda desprender decisión de la JUNTA DE CONDOMINIO, en el sentido de tomar la medida que ha originado la acción de amparo incoada, indudablemente que resulta procedente la excepción propuesta. 2°) Que en la misma solicitud de amparo, (Folio 1, renglones 22, 23 y 24), la misma parte quejosa, al referirse a los problemas que han venido suscitándose con la Junta de Condominio que ha venido administrando el conjunto residencial donde reside, señala “(…) la ilegalidad por falta de cualidad de uno de los miembros principales y que funge como presidenta de la misma junta (…)”. (Subrayado nuestro). Ciertamente, tal afirmación por parte de la misma quejosa en el sentido de admitir la falta de cualidad de la ciudadana MARÍA VERÓNICA BENÍTEZ, en el desempeño del cargo de Presidenta de la JUNTA DE CONDOMINIO DE LAS RESIDENCIAS LILIANA, refuerza el alegato presentado por los actuales miembros de la presunta agraviante, en el sentido de que la medida de decodificación de las llaves de la quejosa LILIA MARITZA SÁNCHEZ OLIVEROS y de su menor hija, fue tomada sin el concurso de los integrantes de la JUNTA DE CONDOMINIO DE LAS RESIDENCIAS LILIANA, siendo en consecuencia una acción ordenada a título personal por la mencionada ciudadana MARÍA VERÓNICA BENÍTEZ, y así se decide. 3°) No obstante lo anteriormente expuesto, el Tribunal aprecia que en el acto de la audiencia oral y pública, los actuales miembros de la JUNTA DE CONDOMINIO DE LAS RESIDENCIAS LILIANA, admiten la existencia y comisión del hecho denunciado como violatorio de las garantías constitucionales de la quejosa. 4°) Por tanto, al existir la lesión de las garantías constitucionales denunciadas por la quejosa en su solicitud de amparo y corresponder la autoría del hecho lesivo de las garantías constitucionales a la misma ciudadana MARÍA VERÓNICA BENÍTEZ, no ya como Presidenta de la JUNTA DE CONDOMINIO DE LAS RESIDENCIAS LILIANA, sino de manera personal, esta juzgadora estima que la acción incoada debe prosperar y así se decide.

III
DECISIÓN

En fuerza de lo expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por LILIA MARITZA SÁNCHEZ OLIVEROS contra la ciudadana MARÍA VERÓNICA BENÍTEZ. En consecuencia: 1°) Se confirman los efectos jurídicos de de la medida innominada decretada en el auto de admisión de fecha 15 de diciembre de 2004, que dispuso la activación de las llaves de la quejosa LILIA MARITZA SÁNCHEZ OLIVEROS y de su menor hija. 2°) Que aún cuando los actuales miembros de la JUNTA DE CONDOMINIO DE LAS RESIDENCIAS LILIANA, no aparecen como agraviantes de la lesión constitucional antes señalada, deberán acatar el presente mandamiento de amparo, de conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. 3°) Por la especial naturaleza del presente fallo, se exonera de las costas procesales a la JUNTA DE CONDOMINIO DE LAS RESIDENCIAS LILIANA, por cuanto el hecho violatorio de las garantías constitucionales, no provino de ella.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,


DRA. MARIELA FUENMAYOR TROCONIS,
LA SECRETARIA TEMPORAL,



ABG. OMAIRA DÍAZ DE SOLARES,

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo la 2:00 p.m.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


ABG. OMAIRA DÍAZ DE SOLARES,
MFT/jcrv
Exp. 14.955