REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, dos (02) de mayo del año dos mil cinco (2005).

195° y 146°

Visto el cómputo practicado en esta misma fecha, este Tribunal observa: Que el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial”.
De la citada norma puede colegirse que: El lapso para apelar es de aquellos que una vez cumplidos, se produce una preclusión absoluta, es decir, la pérdida de la facultad de realizar el acto por haber dejado pasar la oportunidad para realizarlo, o la extinción de la misma facultad por consumación de acto de manera oportuna, se les denomina también lapso fatales o preclusivos.
Establecido lo anterior y conforme al cómputo practicado se evidencia, que este Tribunal dictó auto mediante el cual se negó la solicitud de medida en fecha 01 de febrero de 2005 y la parte actora apeló de la negativa del decreto de la medida en fecha 17 de marzo de 2005, cuando habían transcurrido veintidós (22) días de despacho, es decir, que para la fecha de la presentación del escrito de apelación del auto dictado en fecha 01 de febrero de 2005, habían transcurrido suficientemente el lapso de cinco (05) días a que se refiere el artículo 298 ut supra, razón por la cual, este Juzgado NIEGA, por extemporánea la apelación incoada por el abogado JULIO BRAVO MONAGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.374, en su carácter de parte actora, y así se decide.-
LA JUEZA TEMPORAL,


DRA. MARIELA J. FUENMAYOR T.
LA SECRETARIA ACC.,


ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES
EXP Nº 14865
MJFT/damelis.-