REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.- LOS TEQUES.-

195º y 146º
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL


PARTE ACCIONANTE: RAQUEL RAMOS RODRIGUEZ DE TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.817.806.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: RICHARD J. TORRES NUÑEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 33.612.
PARTE ACCIONADA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL JARDINES DE ARAIRA.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE Nº 10849

Subieron las presentes actuaciones procedentes del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de conocer la consulta de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.




CAPITULO I
NARRATIVA


Se inicia la presente acción mediante querella interpuesta por la ciudadana RAQUEL RAMOS RODRIQUEZ DE TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.817.806, debidamente asistida por el abogado en ejercicio RICHARD J. TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.612. Alega la accionante que cursa ante ése Tribunal amparo para que se le restituyera el suministro de agua, del apartamento ubicado en el conjunto residencial Jardín Araira, torre “A”, piso 14, apartamento N° 14-B, Parroquia Araira, Guatire, Estado Miranda, fundamentando la acción en los artículos 19, 27, 43, 46, 49 y 83 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. De igual modo promovió las siguientes pruebas: 1°) Hizo valer oficio consignado emitido por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, instando al ciudadano WILLIAM MENDOZA, al restablecimiento del agua en su domicilio. 2°) La prueba testimonial de los ciudadanos Dra. CARMEN LUISA RIOS LEFEBRES, RAIMUNDO RAMIREZ ARIAS, HECTOR GINES, WILLIAM MENDOZA Y DILIA PARRA. 3°) Inspección Judicial, de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de abril de 2000, el Tribunal de la causa, admitió la querella constitucional ordenando la notificación de la parte agraviante.
En fecha 27 de abril de 2000, la agraviada asistida de abogado solicitó en el Tribunal de la causa entre otras cosas, Medida Innominada de conformidad con el artículo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, solicitando restitución del agua en su domicilio.
En fecha 28 de abril de 2000, el Tribunal de la causa abrió el Cuaderno de Medidas de conformidad con lo establecido con el artículo 78 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 84 ejusdem e igualmente con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, decretó como Medida Cautelar Innominada, la restitución del suministro de agua, de manera provisional, comisionando al Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 06 de junio de 2000, el Tribunal de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Constitucional, fijó el día lunes 12 de junio de 2000, para que tuviera lugar la Audiencia Constitucional, a los fines de que las partes o sus representantes legales, expresaran en forma oral y pública los argumentos respectivos.
En fecha 12 de junio de 2000, oportunidad fijada por el Tribunal de la causa para que tuviera lugar la audiencia constitucional, al cual asistió únicamente la parte agraviada ciudadana RAQUEL RAMOS DE TORRES, debidamente asistida por el abogado en ejercicio RICHARD J. TORRES NUÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.612, dejando constancia la no comparecencia de la parte agraviante ni por si ni por medio de apoderado judicial. Concediéndole el Tribunal de la causa quince (15) minutos a la parte compareciente para que expusiera sus argumentos, quien lo hizo de la siguiente manera: ratificó en este acto, e invocó el mérito favorable en autos, precitando la legitimación de los agraviantes así como la de su representada ciudadana RAQUEL RAMOS RODRÍGUEZ DE TORRES, señalando que el día 19 de marzo del 2000, su representada fue victima en compañía de sus hijos, de los ciudadanos TIRSO GUZMÁN Y HECTOR GIL, los cuales actuaron con el carácter, el primero, de abogado y representante, de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Araira, Torre “A” y el segundo, con el carácter de conserje del Conjunto Residencial Araira, Torre “A”, los cuales manifestaron que su acción, fue una orden dada por el ciudadano WILLIAN MENDOZA, quien actuó con el carácter de Presidente de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Araira. Y el ciudadano TIRSO GUZMÁN, el cual actuó a titulo personal, como abogado de la República, al solicitar el pago de honorarios, ejerciendo coacción moral sobre la accionante y el resto de su familia, al amenazarlos con córtales el agua, si por lo menos no se le cancelaban al menos los Honorarios Profesionales, alegando la exponente, que ante la imposibilidad del pago alegado, el citado abogado, ordenó al conserje quitar el tubo con la llave de acceso que permite el suministro de agua a la vivienda de su representada, dejando de manera inmediata, el hogar de mí representada sin el suministro de preciado liquido, manifiesta el apoderado judicial de la parte accionante, que sus exposiciones constitucionales consultadas, tienen una nueva orientación ideológica, que viene a ser la defensa y el desarrollo de la persona y su dignidad y que por consiguiente el postulado primario del derecho seria entonces el reconocimiento del hombre como valor absoluto y superior, que el Estado tienen como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, alegando que los derechos constitucionales son en principio y como punto cardinal de los fines del Estado Venezolano y una sociedad medianamente organizada tal y como se encuentra estipulado en el artículo 19, como lo son los derecho humanos consagrados en dicha norma, señala la parte accionante que los derechos que busca salvaguardar están consagrado dentro de los derechos humanos como los son: el derecho a la vida y consecuentemente el derecho a la salud así como el debido proceso y de no ser sometidos a tratos degradantes, crueles e inhumanos, alegando que se ha llegado al extremo ante esta situación, de combinar a través de avisos publicados en la cartelera del condominio, al resto de los vecinos a no suministrar agua, a riesgo de ser sancionados con la misma medida, considerando la accionante que esta situación resumen de alguna manera el trato inhumano, despiadado, degradante, el derecho a la salud y porque no también a la vida. La parte accionante, alegó además que a los fines de reforzar la violación de los derechos constitucionales enunciados, que su menor hijo RICHARD TORRES, luego del corte de agua, lo han venido tratando de problemas de la piel vómitos y diarrea, por medio de un médico particular, y que en fecha 03 de abril del 2000, fue trasladado de emergencia al Hospital General de Guatire, por presentar vomito y diarrea, consignando solicitud de exámenes de laboratorio expedidos por el predicho Hospital, concluyendo de esta forma su exposición, el tribunal ordenó agregar a los autos los documentos consignados.
En fecha 13 de junio de 2000, el Tribunal de la causa dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la Acción de Amparo Constitucional.
En fecha 14 de julio de 2000, el Tribunal de la causa, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de la consulta de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos Constitucionales.
En fecha 06 de julio de 2001, este Tribunal dio por recibido el expediente, la Jueza se avocó al conocimiento de la presente causa y de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fijó un lapso de treinta (30) días para dictar sentencia.
En fecha 01 de agosto de 2001, la Dra. SOL ARIAS se AVOCO al conocimiento de la presente causa ordenando la notificación de las partes.
En fecha 10 de octubre de 2002, el Dr. VICTOR JOSE GONZALEZ, se AVOCO al conocimiento de la presente causa.
En fecha 01 de noviembre de 2004, la DRA. MARIELA J. FUENMAYOR TROCONIS, se AVOCO al conocimiento de la presente causa.
ACTUACIONES EN EL CUADERNO DE MEDIDAS

En fecha 28 de abril de 2000, el Tribunal de la causa de conformidad con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 84 ejusdem e igualmente con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil; DECRETO medida cautelar innominada, la reinstalación del suministro de agua, de manera provisional, ordenando comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 17 de mayo de 2000, el Tribunal de la causa dio por recibida comisión emanada del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda.
En fecha 06 de junio de 2000, el Tribunal de la causa declaró SUBSISTENTES los elementos y razones que sirvieron de base para decretar la medida cautelar, manteniéndola toda su fuerza y vigor. Condenando en costas a la parte contra la cual obro la medida.

CAPITULO II
MOTIVA

Este Tribunal actuando en sede constitucional, tomando en cuenta el precepto constitucional contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza la tutela efectiva de los derechos, así como la obtención con prontitud de la decisión correspondiente, garantizando de esta manera una justicia gratuita y sin dilaciones indebidas, procede previamente a realizar las siguientes consideraciones:
- Que fue celebrada la audiencia constitucional en la presente causa, no compareciendo a la misma, la parte presuntamente agraviante.
- Que conforme al nuevo procedimiento de amparo constitucional, si la parte accionada no compareciere a la audiencia oral, producirá los efectos establecidos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir la aceptación de los hechos incriminados, salvo que la acción esté dirigida contra sentencias y en este caso la falta de comparecencia del Juez que dictó el fallo impugnado o de quien esté a cargo del Tribunal no significará la aceptación de los hechos incriminados.
- Que la ausencia del quejoso dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afecten el orden público, caso en el que podrá inquirir acerca sobre los hechos alegados.
De esta manera, tal como lo consagra el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento para la tramitación de la acción de Amparo Constitucional, se caracteriza por ser oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, cuya finalidad es la búsqueda de una actuación de la autoridad judicial competente, capaz de restablecer inmediatamente, a la mayor brevedad posible la situación jurídica infringida o lograr obtener la situación que más se asemeje a ella. Por tal motivo es que precisamente, se le garantiza a las partes la oportunidad de ser oídas y exponer sus alegatos a través de la audiencia constitucional. En este sentido, debe destacarse que tal y como fue referido por el juez a quo, de acuerdo a sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha del 1° de febrero de 2000 (caso José Amado Mejías Betancourt y otros), quedó establecido los efectos de la no comparecencia de las partes a la audiencia constitucional cuando señaló:
“....La Falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales .
La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve , ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el Juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias....”

Se desprende de las citadas jurisprudencias, que efectivamente, el efecto de la no comparecencia del presunto agraviante, a excepción del Juez, cuando la acción intentada contra actuación judicial, produce los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto, la aceptación de hechos imputados y, por otra parte, con respecto a la no comparecencia de la parte presuntamente agraviada, su efecto es la terminación del procedimiento, como en el caso de autos, a no ser que el órgano jurisdiccional considere que los hechos alegados afectan el orden público.
A tal efecto, se observa que, en el caso que hoy ocupa la atención de este Juez Constitucional, fijada la audiencia constitucional y teniendo lugar la misma en fecha 12 de junio del 2000, tal y como consta a los folios 42, 43 y 44 del expediente, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de la representación de la Junta de Condominio del Conjunto Residencia Jardines de Araira, parte presuntamente agraviante, dando cabida de esta manera al efecto establecido por nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, y por cuanto se evidencia de autos que los hechos alegados no vulneran el orden publico, debe confirmarse el fallo consultado como en efecto así se declara.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos y consideraciones que anteceden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la QUERELLA CONSTITUCIONAL incoada por la ciudadana RAQUEL RAMOS RODRÍGUEZ DE TORRES contra LA JUNTA DE CONDOMINIO CONJUNTO RESIDENCIAL JARDINES DE ARAIRA, anteriormente identificados.
SEGUNDO: Se confirma en todas y cada una de sus parte la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 13 de junio de 2000.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se condena en costas a la parte agraviada.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Bájese el presente expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE .-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005).- AÑOS: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-

LA JUEZA TEMPORAL,

DRA. MARIELA FUENMAYOR T

LA SECRETARIA ACC,

ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo el anuncio de ley, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.).
LA SECRETARIA ACC,

ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES
MF/yza
Exp. Nº. 10849