REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, veinticuatro (24) de mayo de dos mil cinco (2005).
195° y 146°
Vista la diligencia que antecede de fecha 16 de los corrientes, suscrita por la abogada en ejercicio MARIA VIRGINIA HERNANDEZ ARCIA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual apela del auto de fecha 10 de mayo de 2005, al respecto este Tribunal al respecto observa el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:


“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.”.


De la citada norma se evidencia que los autos de mera sustanciación, no son susceptibles del recurso de apelación, sólo podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte.
En el caso específico de autos se desprende, que el auto objeto de la apelación fue el dictado en fecha 10 de mayo de 2005, mediante el cual se negó por improcedente lo solicitado por la mencionada abogada y se atuvo a lo dictado en los autos de fechas 17 de enero y 10 de marzo de 2005, en los cuales se le requiere a la referida parte que consigne la copia certificada del acta de defunción del demandado, ciudadano JOSE RAFAEL HERNANDEZ, esto con la finalidad de proceder conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 231 esiudem.
Así las cosas, siendo que el auto sobre el cual recae la apelación interpuesta, es de los denominados de mera sustanciación o de mero tramite que no son susceptibles del recurso de apelación, conforme a lo establecido en el artículo 310 ut supra, es por lo que este Tribunal niega la apelación interpuesta por la mencionada abogada por ser contraria a derecho y así se decide.
LA JUEZA TEMPORAL


DRA. MARIELA J. FUENMAYOR T.
LA SECRETARIA ACC.,


ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES

MJFT/ag
Exp.No. 12785