REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, veinticinco (25) de mayo de dos mil cinco (2005).
195° y 146°
Por recibido el anterior escrito proveniente del sistema de distribución, correspondiéndole el conocimiento del mismo a este Juzgado contentivo de la querella interdictal restitutoria incoada por la abogada en ejercicio JUANA CARMARIA BRANDT PURROY, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 71.735, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ANGELO FRAZZANI LEGATTU y MARIO FRAZZANI HERNANDEZ, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.192.688 y V-12.158.447, respectivamente, en su carácter de Presidente el primero y Vicepresidente el segundo de la Sociedad Mercantil PARQUE INDUSTRIAL LA LADERA S.A., contra los ciudadanos ELSI MORA, HECTOR LIENDO, JOSE GREGORIO BARRIOS, JOSE DELGADILLO, YELIKA PUERTA, ROCIO PERTUZ, RICHART CAÑIZALES y FRANKLIN MARTINEZ, se ordena darle entrada en el Libro de Causas bajo el número 15234 y agregar a los autos los recaudos consignados. Este Tribunal para decidir en relación con la admisión de la querella interdictal incoada, observa: 1°) El artículo 783 del Código Civil, dispone que “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”. Nuestra ley procesal consagra los procedimientos interdictales o acciones posesorias como una vía rápida y eficaz para mantener o restituir en la posesión al poseedor actual o para garantizarle contra toda amenaza de daño, y al mismo tiempo como un medio de asegurar la tranquilidad y la paz pública. Se trata de juicios sumarios en los cuales el Juez, con conocimiento de causa concede la protección legal al poseedor que ha sido perturbado o despojado en la posesión de la cosa, estableciéndose diferencias en cuanto a la procedencia del interdicto de amparo y el de despojo, ya que el primero solo protege la posesión legítima y ultra anual de bienes muebles, derechos reales o universalidades de inmuebles (artículo 782 del Código Civil), al tanto que el segundo tutela cualquier posesión sobre cosas muebles o inmuebles aún contra el propietario (artículo 783 eiusdem). Desde el punto de vista procesal, el respectivo decreto judicial que acuerda el amparo o la restitución, a tenor del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, resulta procedente cuando el interesado demuestre al Juez la ocurrencia del despojo, lo cual equivale a decir, que por una parte, que la solicitud interdictal debe estar acompañada de prueba fehaciente sobre los hechos materia del interdicto, pues ella obra a espaldas de la persona contra quien se dirige, es decir, sin citación previa del querellado; y por otra parte tal norma impone que el Tribunal ante quien se presente la solicitud, encuentre fundados los motivos que hacen procedente el decreto respectivo, o sea, que no debe dársele curso si no existe una adecuada comprobación de la situación de hecho esgrimida por el solicitante. Esta exigencia se hace más rigurosa, si cabe, desde el momento en que el artículo 711 del Código de Procedimiento Civil, hace responsable al Juez de todos los perjuicios que causare cuando privare a alguien de su posesión sin las formalidades que previene el código procesal. 2°) Al querellante le corresponde suministrar al Juez, desde que introduce la querella, los elementos de convicción idóneos para configurar la acción. Tales elementos están referidos al ejercicio de la posesión por parte del querellante, al despojo por parte del querellado. En consecuencia, estima este Tribunal que al querellante le corresponde, al menos en apariencia, demostrar la posesión ejercida sobre el inmueble, si existe prueba de los actos que constituyan despojo de tal posesión, y si la acción ha sido intentada en tiempo útil. 3°) En el caso que nos ocupa, se observa que la parte interesada no ha acreditado las circunstancias relativas a la posesión que ha venido ejerciendo en el inmueble objeto de la acción interdictal, es decir, que no se ha determinado la fecha desde la cual viene poseyendo el inmueble, y los actos ciertos ejercidos, en forma tal que permitan al Tribunal apreciar todas las circunstancias inherentes al despojo. 4°) Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara inadmisible la presente querella interdictal restitutoria, por no cumplir los extremos legales exigidos en el artículo 783 del Código Civil.
LA JUEZA TEMPORAL,
DRA. MARIELA FUENMAYOR TROCONIS,
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. OMAIRA DÍAZ DE SOLARES,
MJFT/ag
Exp. No. 15.234