REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUBNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, veintiséis (26) de mayo de dos mil cinco (2005).-
195° y 146°
Vistas las actuaciones que anteceden, especialmente el escrito presentado en fecha 23 de mayo de 2005, por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO ALARCON PIAMONTES, en su carácter de parte demandada, asistido por la abogada YANITZA SANCHEZ YTANARE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.481, contentivo del escrito de contestación de la demanda, mediante el cual reconviene a la parte actora, este Tribunal al respecto observa:
La reconvención es la acción intentada por el contra el actor, en el mismo juicio en que ha sido citado. Se le denomina también mutua petición porque en el juicio que se propone, el actor y el demandado se reclaman o se formulan peticiones entre sí.
Ahora bien, el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si esta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario”.
De la norma anteriormente transcrita se colige, la existencia de causales de inadmisibilidad a saber: a) Si la reconvención versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia; b) Que deban ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.
En el caso bajo estudio se observa que el presente procedimiento de PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL tiene un trámite especialísimo, el cual se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil en los artículos 777 y siguientes, por su parte la reconvención propuesta, lo es, por el procedimiento de RENDICION DE CUENTAS contenido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, cuyas características no son las del procedimiento ordinario, por tener momentos procesales distintos y lapsos diferentes duración lo que sería imposible que pudieran sustanciarse junto con el ordinario, y por cuanto para que sea admisible la reconvención, además de existir competencia por la materia, el proceso a ventilarse debe ser compatible con el ordinario. En consecuencia por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal declara INADMISIBLE la RECONVENCION propuesta por la parte demandada en su escrito de contestación y así se decide.-
LA JUEZA TEMPORAL
DRA. MARIELA J. FUENMAYOR TROCONIS
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES
EXP N° 15092
MJFT/Jenny.-