REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.- LOS TEQUES.-
195º y 146º
PARTE ACTORA: EUDO SIMÓN ÁVILA MARTÍNEZ, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V_3.888.499, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 52.170, en su carácter de endosatario a titulo de procuración.
PARTE DEMANDADA: “DISTRIBUIDORA A.M.B., C.A”. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de octubre de 1996, anotada bajo el N° 41, Tomo 591-A-Sgdo y llevada en Expediente N° 537.064, en la persona de su Presidente ciudadano GEORGIOS STAVRIANOPOULOS FILIPUDOU, de nacionalidad griega, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° E-81.446.650, y en su propio nombre.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DORIS CUEVAS SALTRÓN y BELKIS RODRÍGUEZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 82.604 y 77.599, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
EXPEDIENTE Nº 10765
CAPITULO I
NARRATIVA
En fecha 14 de julio de 04, el demandado ciudadano GEORGIOS STAVRIANOPOULOS FILIPUDOU, de nacionalidad griega, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° E-81.446.650, en su condición de representante de la empresa DISTRIBUIDORA A.M.B. C.A. y en su propio nombre, consigna escrito mediante el cual se opone a la medida decretada de la siguiente manera:
· Que en relación a la notificación de fecha 22 de junio de 2004, mediante el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, se les concede el lapso de cinco (5) días para efectuar el cumplimiento voluntario. Citando el artículo 532 eiusdem.
· Que en cuanto a lo establecido en el ordinal 1°, se permitió en alegar haberse consumado la prescripción por cuanto en convenio efectuado en fecha 26 de febrero de 2003, el cual anexó, señaló que en dicho documento actúa como endosatario en procuración el ciudadano OSCAR MAURICIO PINEDA, titular de la cédula de identidad N° 13.943.117, que dicho documento también se encontraba firmado por el ciudadano EUDO AVILA, también endosatario en procuración parte actora en el juicio, que el ciudadano OSCAR MAURICIO PINEDA, se atribuyó la condición de endosatario y es quien recibió el pago de la deuda, por lo que se presume que existe un endoso en blanco, que este convenio no se notifica al Tribunal de dicha transacción.
· Del ordinal 2° cuando el ejecutado alega haber cumplido la obligación, consignó cheque del Banco Caracas, más los recibos marcados con la letra “B”, en los cuales consta el pago casi total de la obligación.
· Solicitó al Tribunal se sirviera pedir la identificación del ciudadano OSCAR MAURICIO PINEDA y el carácter con el cual ha participado de manera extrajudicial, dejando constancia de la coacción y de las amenazas recibidas del ciudadano OSCAR MAURICIO PINEDA, quien se trasladó al lugar donde habita y hasta su sitio donde tiene su negocio.
· Solicitando igualmente se decretara la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar del inmueble.
En fecha 20 de julio de 2004, el abogado EUDO SIMON AVILA, en su carácter de endosatario a titulo de procuración, mediante diligencia desconoce en su totalidad las supuestas transacciones y pagos que los demandados alegan por cuanto el endoso en procuración de las letras de cambio, no le permite dicha transacción, por cuanto las firmas que aparecen como del, son totalmente falsas, por cuanto no existen cobradores extrajudiciales que puedan actuar en nombre de sus representantes, solicitando la ejecución forzosa o en todo caso, una articulación probatoria de (8) días, para que lo demandados traten de probar sus alegatos de pagos. Asimismo en esta misma fecha, mediante diligencia compareció el co-demandado GEORGIOS STAVRIANOPOULOS FILIPUDOU, debidamente asistido de abogado, solicitando se abriera la articulación probatoria y se realizaran las pruebas grafotécnicas de las firmas del Sr. EUDO SIMON AVILA y del ciudadano OSCAR MAURICIO PINEDA. Asimismo la aplicación del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 13 del mismo Código.
En fecha 22 de julio de 2004, el ciudadano GEORGIOS STAVRIANOPOULOS FILIPUDOU, asistido de abogado mediante diligencia, solicitó se oficiara a la Fiscalía de Guatire, para que los ciudadanos EUDO AVILA Y OSCAR PINEDA, fueran citados y se iniciara una averiguación, por cuanto existe un vínculo y fraude procesal.
En fecha 27 de julio de 2004, este Tribunal mediante auto abrió una articulación probatoria de ocho (8) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de agosto de 2004, el ciudadano GEORGIOS STAVRIANOPOULOS FILIPUDOU, asistido de abogado, consignó constante de dieciséis (16) folios útiles, documento de transacción extrajudicial, recibos de pago, cheque y tarjetas de presentación personal. Asimismo presentó escrito de promoción de pruebas constante de un (1) folio útil y veinte (20) anexos
En fecha 06 de septiembre de 2004, la Jueza Temporal DRA. MARIELA J. FUENMAYOR TROCONIS, se AVOCO al conocimiento de la causa, ordenando agregar y admitir las pruebas promovidas por la parte demandada, negando por impertinente la admisión de la prueba de cotejo.
En fecha 09 de septiembre de 2004, el ciudadano GEORGIOS STAVRIANOPOULOS FILIPUDOU, asistido de abogado, mediante diligencia solicitó se suspendiera la medida preventiva y se oficiara al Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda.
En fecha 14 de septiembre de 2004, el ciudadano GEORGIOS STAVRIANOPOULOS FILIPUDOU, asistido de abogado mediante diligencia solicita copias certificadas de las dos (2) piezas del expediente, así como la liberación de la medida preventiva.
En fecha 20 de septiembre de 2004, este Tribunal mediante auto ordenó expedir las copias fotostáticas certificadas solicitadas.
En fecha 29 de septiembre de 2004, el abogado EUDO AVILA, en su carácter de representante de la parte actora, mediante diligencia solicita la conversión de la medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, en embargo ejecutivo.
En fecha 05 de octubre de 2004, el ciudadano GEORGIOS STAVRIANOPOULOS FILIPUDOU, asistido de abogado, ratifica su solicitud cursantes a los folios (30, 49 y 50) del expediente. Solicitando se decidiera de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de diciembre de 2004, la parte actora mediante diligencia solicita se decida la incidencia planteada.
CAPITULO II
MOTIVA
Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal hace previamente las siguientes consideraciones:
El artículo 532 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1. Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el sólo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.
2. Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el sólo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.
La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución.
Establece el citado artículo 532, como regla general el principio de la continuidad de la ejecución al determinar con precisión que la ejecución una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos allí enumerados y que analizaremos posteriormente; resultando éste un precepto con el que se asegura la eficacia y la celeridad de la ejecución y se concede al ejecutor poder suficiente para resolver de inmediato cualquier incidencia que se presente.
De igual modo, la referida norma establece dos excepciones a saber: La primera referida a la prescripción de la ejecutoria, alegato éste que corresponde ser formulado por el ejecutado, asimilándose en ello el criterio arraigado de que en el proceso la prescripción como defensa debe ser alegada expresamente por quien resulte beneficiado por la misma. La prescripción de que se trata el ordinal 1º del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, debe entenderse referida en forma única y exclusiva a la acción derivada de la ejecutoria y nunca a la prescripción de la obligación que fue juzgada y sentenciada por la ejecutoria que se quiera hacer valer, toda vez que la prescripción de tal obligación al no haberse opuesto en su oportunidad en el proceso cursado, ya no podrá hacerse valer en la etapa de ejecución, pues ello significaría entrar a considerar lo que ya no admite discusión por tener carácter de cosa juzgada definitiva. La segunda referida al cumplimiento íntegro de la sentencia, esta obligación debe entenderse única y exclusiva a la obligación derivada de la ejecutoria y nunca a la obligación que fue juzgada y sentenciada por la sentencia que se ejecuta, toda vez que el pago o cumplimiento de tal obligación al no haberse opuesto en su oportunidad en el proceso cursado, ya no podrá hacerse valer en la etapa de ejecución. Para que este alegato de cumplimiento o pago de la obligación pueda ser admitido, deberá el ejecutado consignar en el mismo acto de la oposición documento auténtico , que demuestre haber dado cumplimiento a la sentencia mediante el pago de la obligación, es decir, que el documento en el cual funde el ejecutado su alegato de cumplimiento de la sentencia debe ser un ‘ documento auténtico’, para lo cual deberá tenerse en cuenta lo que define por tal el artículo 1.357 del Código Civil, o mediante documento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, para lo cual deberá tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 1.363, eiusdem.
En el caso bajo estudio tenemos que:
La parte ejecutada fundamenta su oposición a la ejecución de la sentencia dictada por este Tribunal conforme a lo establecido en los ordinales 1° y 2° del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, alegando en primer lugar haberse consumado la prescripción por cuanto en convenio efectuado en fecha 26 de febrero de 2003, la cual anexó marcado con la letra “A”, señalando que en dicho documento actúa como endosatario en procuración el ciudadano OSCAR MAURICIO PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.943.117, que dicho documento también se encuentra firmado por el ciudadano EUDO AVILA, también endosatario en procuración, parte actora en el juicio, que el ciudadano OSCAR MAURICIO PINEDA, se atribuye la condición de endosatario y es quien recibió el pago de la deuda, por lo que se presume que existe un endoso en blanco, y como es que realizado este convenio no se notifica al Tribunal de dicha transacción; en segundo lugar alegó haber cumplido la obligación, consignando al efecto cheque del Banco Caracas, mas los recibos marcados con la letra “B”, en los cuales consta el pago casi total de la obligación.
En lo que respecta a la primera excepción alegada por la parte demandada, vale decir, la prescripción de la ejecutoria, tenemos que la parte in fine del artículo 1.977 del Código Civil, establece:
“…La acción que nace de una ejecutoria se prescribe por veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años…”
De la norma parcialmente transcrita se colige que la acción que nace de una ejecutoria prescribe a los veinte años.
En el presente caso tenemos que la ejecutoria, también denominada “actio judicati”, nació en fecha 22 de junio de 2004, fecha en la cual este Tribunal decretó la ejecución de la sentencia, por cuanto el fallo en cuestión se encontraba definitivamente firme.
Se observa además, que desde la fecha antes indicada, 22 de junio de 2004, hasta la fecha en que fue alegada la prescripción por parte del demandado, no había transcurrido el lapso de prescripción a que se refiere el ya citado artículo 1.977 del Código Civil, por lo que resulta forzoso para quien aquí decide, declarar en la parte dispositiva del fallo SIN LUGAR la excepción alegada por la parte demandada y así se resuelve.
En lo que respecta la segunda excepción alegada, vale decir, el cumplimiento íntegro de la sentencia, observa el Tribunal que la parte demandada consignó a los autos copia simple documentos contentivos de transacciones judiciales y pagos, que según el decir de la parte demandada, fue suscrito por los ciudadanos OSCAR MAURICIO PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.943.117 y EUDO AVILA, endosatario en procuración, parte actora en el juicio, y por el ciudadano GIORGIOS STAVRIANOPOULOS FILIPUDOU, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.E-81.446.650. Por su parte el endosatario en procuración, procedió a desconocer en su totalidad las supuestas transacciones y pagos que los demandados alegan y traen al juicio, por cuanto el endoso en procuración no le permite dicha transacción; alega además que las firmas que allí aparecen como de él son totalmente falsas; que no existen cobradores extrajudiciales que puedan actuar en nombre de sus representados.
En el caso de autos tenemos que la parte demandada, alega el cumplimiento íntegro de la sentencia mediante el pago de la obligación, consignando al efecto como ya se dijo copia simple de documentos contentivos de supuestas transacciones suscritas entre las partes, no obstante dichos documentos fueron desconocidos por la parte actora por intermedio de su endosatario en procuración. Por otro lado, abierta a pruebas la incidencia surgida, aún cuando la parte demandada, hizo uso de este derecho, la prueba de cotejo promovida, con el objeto de desvirtuar el desconocimiento efectuado por la parte actora, fue negada por improcedente, quedando dicha providencia firme en virtud de que contra la misma no fue ejercido recurso alguno.
En este sentido, siendo que el documento presentado por el demandado como prueba de haber cumplido con el pago de la obligación fue desconocido, sin que se hubiere desvirtuado tal desconocimiento, es decir, que la excepción opuesta por la parte demandada, no llena el extremo legal contenido en el ordinal segundo del ya mencionado artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar en el dispositivo del fallo SIN LUGAR, la excepción opuesta por la parte demandada y así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición a la ejecución de la sentencia alegada por la parte demandada, fundamentada en los ordinales 1° y 2° del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, en el presente juicio que por INTIMACION es seguido por ENVASADORA TROPICAL C.A. y TRANSPORTE F.M., C.A., contra DISTRIBUIDORA A.M.B. C.A., y GEORGIOS STAVRIANOPOULOS FILIPUDOU, antes identificados.
SEGUNDO: Se ordena la continuación de la ejecución.
Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Notifíquense a las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de esta sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 eiusdem.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005).- Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
DRA. MARIELA J. FUENMAYOR TROCONIS
LA SECRETARIA ACC.
ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES
NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo la 1:00 p.m.
LA SECRETARIA ACC.
ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES
MJFT/ag.-
EXP Nº 10765
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