REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.- LOS TEQUES.-
195º y 146º
PARTE ACTORA: ADRIANA LIUBA SÁNCHEZ HERNANDEZ, Venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad No. 6.372.570.
APODERADOS JUDICIALES PARTE ACTORA: Abogados JOSE SÁNCHEZ MIJARES y ALOIS GUTIERREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.872 y 1.341, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JEAN FRANCOIS GRALL MEHR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.300.938.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados INES MARIA MEZA y BRUNILDA GUEVARA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.255 y 35.892, respectivamente.
ASUNTO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL (Cuestiones Previas)
EXPEDIENTE No. 14563
CAPITULO I
NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento por demanda intentada por la ciudadana ADRIANA LIUBA SÁNCHEZ HERNANDEZ, por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL , contra el ciudadano JEAN FRANCOIS GRALL MEHR.
Admitida la demanda, se emplazó a la parte demandada a fin de que compareciera por ante este Tribunal, a dar contestación a la demanda dentro de la oportunidad que le fuera fijada, comisionándose al Juzgado Distribuidor de los Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de practicar la citación del demandado, ciudadano GRALL MERH JEAN FRANCOIS, concediéndosele un (01) día como término de distancia; así mismo se dejó constancia que dicho auto formaría parte del auto de admisión.
En fecha 21 de octubre de 2004, el abogado JOSE SÁNCHEZ MIJARES sustituyó Poder conferido al abogado ALOIS GUTIERREZ, reservándose su ejercicio.
En fecha 19 de enero de 2005, el Tribunal agregó a los autos resultas procedentes del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 25 de enero de 2005, la abogada BRUNILDA GUEVARA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante diligencia consignó Poder que les fuera conferido a las abogadas INES MEZA y BRUNILDA GUEVARA, otorgado por el ciudadano JEAN FRANCOIS GRALL MEHR, e igualmente presentaron escrito mediante el cual opusieron la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la acumulación prohibida contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, alegando que el objeto de la pretensión, es acumular en un mismo procedimiento, partición de bienes y el cobro de bolívares o rendición de cuentas, al solicitar el total de los ingresos que son producto de los cánones de arrendamiento generados por el apartamento S-6., por lo cual piden que las cuestión previa opuesta sean declarada con lugar.
Con respecto a la misma, los apoderados judiciales de la actora, solicitaron fuese declarada sin lugar la cuestión previa y consignaron escrito de conclusiones mediante el cual rechazaron los alegatos de la parte demandada al promover la cuestión previa por defecto de forma, por inepta acumulación, ya que lo reclamado es la partición, la adjudicación de bienes y la liquidación de comunidad conyugal relacionado con los bienes.
RESUMEN DE LOS ALEGATOS
En fecha 25 de enero de 2005, la representación judicial de la parte demandada, estando dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, propuso la cuestión previa contenida en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano; entiéndase, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.-
Respecto a la cuestión previa prevista en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, la representación judicial de la parte demandada la propone en el particular único de su escrito, con fundamento en los siguientes alegatos:
· Que el libelo de demanda persigue partición de bienes habidos en comunidad de gananciales y lo identifica en el numeral 1, y que en el numeral 3 del referido libelo, solicita el total de los ingresos que son producto de los cánones de arrendamiento por el apartamento S-6 del Edificio Residencia Castelar, que la inepta acumulación o acumulación prohibida se da cuando una demanda contiene más de un pretensión y las pretensiones están acumuladas de manera tal que no pueden ser satisfechas .
En este sentido, la representación judicial de la parte actora, en el plazo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, consignó escrito de conclusiones relativo a la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, con fundamento en los siguientes alegatos:
· Los apoderados judiciales en el mismo escrito rechazan los alegatos de la parte demandada, en la equivocada suposición de que se demanda cobro de bolívares o rendición de cuenta, señalando que lo reclamado puede constatarse de la simple lectura del libelo de demanda, es partición, la adjudicación y la liquidación de la comunidad conyugal, en el ordinal 3º del libelo de demanda, determinan e identifican el bien fruto civil de uno de los bienes, lo que se ajusta a lo tipificado en el ordinal 3º del artículo 156 del Código Civil, por ello lo incluyeron expresamente entre los bienes de la comunidad conyugal, ratificado y reforzando esto como bien común en el artículo 148 eiusdem, que consagra la existencia del carácter de comunes, de por mitad, de las ganancias obtenidas durante el matrimonio, no se trata de una deuda ni de las resultas de un contrato, sino de un derecho subjetivo que nace directamente y como normal consecuencia del nexo jurídico que unió a las partes.
CAPITULO II
MOTIVA
Examinada la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la demandada y sus alegatos, así como las defensas expuestas por la parte actora, y siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:
UNICO: Las cuestiones previas relativas a la regularidad formal de la demanda están contempladas en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, que las incluye en la denominación genérica de acumulación prohibida en el articulo 78; que en el caso que nos ocupa procedería por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem.-
Por su parte el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
El artículo antes transcrito, establece algunas limitaciones para efectuar dicha acumulación de pretensiones: a) que no sean incompatibles, por resultar excluyentes o contraria entre sí, b) que la competencia por la materia, le permita conocer al mismo Tribunal de todas las pretensiones; c) que los procedimientos no sean incompatibles: y, d) que aún siendo incompatibles las pretensiones, se propongan una como subsidiaria de otra, siempre que el procedimiento sea compatible.
Planteados así los hechos sometidos a la consideración de quien aquí decide, procede este Tribunal a realizar su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
La representación judicial de la parte demandada, alega que se persigue la partición de bienes habidos en comunidad de gananciales y que asimismo se persigue que sean cancelados el total de los ingresos que son producto de los cánones de arrendamiento generados por el apartamento S-6 del Edificio Residencias Castelar, deduciendo así dicha representación que se están demandando dos pretensiones y en virtud de ello se pretende una acumulación prohibida, de este modo la demanda en cuestión contiene pretensiones que son incapaces de coexistir, por lo que no pueden ser satisfechas.
Ahora bien, La representación judicial de la parte actora, señala que la demanda interpuesta pretende la partición, adjudicación de bienes y liquidación de comunidad conyugal, que su demanda no pretende un cobro de bolívares o rendición de cuentas, por lo que al tratar lo referente a los bienes producidos por uno de los inmuebles de propiedad común, lo que se pretende es obtener los frutos, rentas o intereses devengados del bien inmueble, procedente de los bienes de la comunidad conyugal obtenidos durante el matrimonio, los cuales son las ganancias y beneficios de ambas partes.
De la revisión efectuada a las actas procesales, consta en el libelo de la demanda que la parte actora al respecto del ordinal 3º de dicho escrito, determina que el bien es fruto civil de uno de los bienes inmuebles de la comunidad conyugal, lo cual se ajusta a lo dispuesto en el artículo 156 del Código Civil ordinal 3º, cuyo es tenor del siguiente:
Artículo 156
Son bienes de la comunidad:
1º. Los bienes adquiridos por Título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2º. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3º. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.
De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que la pretensión de la representación judicial de la parte actora, en lo que respecta a los frutos civiles del bien inmueble de la comunidad conyugal, se ajusta a lo establecido en nuestra normativa vigente, por lo que considera este Tribunal que da cumplimiento a su pretensión tal como lo establece la norma ut supra, y así se establece.
La parte demandada opone la cuestión previa contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que persigue partición de bienes habidos en comunidad de gananciales y cobro de bolívares o rendición de cuentas; de ello que se pretende la acumulación prohibida contenida en el articulo 78, el Tribunal observa al respecto: que la parte actora en el libelo de la demanda expone detalladamente la relación de los hechos, y las razones por las cuales demanda la partición, adjudicación y liquidación de la comunidad conyugal sobre los inmuebles adquiridos para la comunidad conyugal, y así se establece.
En consecuencia por las razones anteriormente expuestas, considera este Tribunal, que la cuestión previa opuesta prevista en el Artículo 346, Ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada sin lugar, en el dispositivo del fallo. Así se decide.
CAPITULO III
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y de conformidad con los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el presente juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, sigue por ante este Tribunal la ciudadana ADRIANA LIUBA SÁNCHEZ HERNANDEZ, contra el ciudadano JEAN FRANCOIS GRALL MEHR. Así se declara.
Dada la naturaleza especial del fallo, no hay condenatoria en costas. Notifíquese a las partes, por haber sido dictado el presente fallo fuera del lapso legal, conforme al Artículo 251 ibidem.
Déjese copia certificada de la sentencia.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los treinta y un (31) días del mes de mayo dos mil dos (2005).- 195° y 146°.-
LA JUEZA TEMPORAL,
DRA. MARIELA J. FUENMAYOR T.
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo las 12:00 m.-
LA SECRETARIA ACC
MJFT/Damelis
Exp. Nº 14563
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