REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.- LOS TEQUES.-
195º y 146º
PARTE ACTORA: ZENOBIA LUGO MONTOYA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad No. 1.736.311.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YELITZE D. MARTÍNEZ H., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 87.005.
PARTE DEMANDADA: “EL MUNDO COUNTRY 97, C.A.”, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de septiembre de 1996, bajo el No. 47, tomo 255-A-PRO., representada por su Presidente IVÁN OMAR CHACÓN NIETO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 640.033.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ.
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE No. 14.879.
-I-
NARRATIVA
Mediante escrito presentado en fecha 28 de octubre de 2004, ante el Tribunal Distribuidor, correspondió a este tribunal su conocimiento. La parte actora expuso en su libelo que en fecha 1 de octubre de 1997, celebró contrato de arrendamiento con la empresa demandada, por un inmueble de su propiedad constituido por dos (2) locales comerciales, ubicados en la Calle Principal de la Urbanización Lomas de Urquía en el kilómetro 18 de la Carretera Panamericana, Jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado Miranda, conforme consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda en fecha 7 de octubre de 1997, quedando anotado bajo el Nº 109, tomo 59 de los libros respectivos, siendo el término de duración de dicho contrato un (1) año fijo pudiendo ser prorrogado por períodos iguales de duración, a menos que una de las partes diere aviso por escrito a la otra expresando su deseo de dar por resuelto el referido contrato todo lo cual consta en la Cláusula Cuarta del mismo, con un canon de arrendamiento de quinientos cincuenta mil bolívares (Bs. 550.000,00), los cuales debían ser cancelados puntualmente por adelantado según la cláusula segunda de dicho contrato. Pero que el arrendatario dejó de cumplir con sus obligaciones, por cuanto no ha cancelado los cánones correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2003; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2004, es decir 14 meses consecutivos, incumpliendo de esta manera continua y sostenida con una de las obligaciones principales como arrendatario, obligación ésta que esta determinada por el pago de la pensión de arrendamiento en el plazo vencido. Fundamenta su acción en las siguientes disposiciones legales: artículo 33 del Decreto de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, artículo 34 de la Ley de Alquileres, artículos 1.269, 1.264, 1.259, y 1.592 del Código Civil, para que la parte demandada convenga o sea condenada por el tribunal el desalojo y entrega del referido inmueble, la cancelación de la suma de dos millones doscientos mil bolívares (Bs. 2.200.000,00), por concepto del pago de arrendamiento de los meses de septiembre a diciembre de 2003, la suma de cinco millones quinientos mil bolívares (Bs. 5.500.000,00) por concepto del pago del arrendamiento desde el mes de enero al mes de octubre de 2004, todas mensualidades vencidas y no canceladas, al pago de las mensualidades que se sigan venciendo a razón de Bs. 550.000,00 mensuales. Al pago de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) diarios por cada día que perdure la parte demandada en el inmueble y hasta que el arrendador tome posesión plena del inmueble, todo en calidad de daños y perjuicios de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil, solicita además la indexación correspondiente, así como el pago de los intereses de mora por canon atrasado, el servicio de Aseo Urbano cuyo monto es Bs. 1.557.391,72, al pago de la deuda pendiente según convenimiento firmado ante el Juzgado del Municipio Carrizal del Estado Miranda en el expediente Nº 2.460 del año 2002, por un monto de Bs. 950.000,00, al pago de las costas y costos del juicio. Estima su acción en la suma de Bs. 14.500.000,00. Solicita además medida de secuestro sobre el inmueble objeto del juicio.
Admitida la demanda y tramitada por el procedimiento del juicio breve, conforme a lo previsto en el vigente Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el ciudadano IVAN OMAR CHACON NIETO en su carácter de representante de la demandada fue citado en fecha 01 de diciembre de 2004, conforme consta al folio 22 del expediente, y en fecha 06 de diciembre del mismo año, mediante escrito constante de un (1) folio útil sin anexos, la parte demandada dio su contestación a la demanda, rechazándola y contradiciéndola en todo, por cuanto a su decir su representada ha sido cumplidora de todas las obligaciones inherentes a la contratación, además sin intentar justificar su insolvencia manifiesta que la empresa desde el año 2002, hasta la fecha ha presentado una caída como tantas empresas en el país, que han sumido en una grave crisis económica, razón por la cual en ese año, a pesar de haber conversado con la arrendadora esta demanda, realizaron por ante el Juzgado del Municipio Carrizal un convenio según consta en el expediente Nº E- 2460. Niega y rechaza la estimación de la demanda en la cantidad de Bs. 14.500.000,00.
Durante el lapso de pruebas, en fecha 10 de enero de 2005, la parte demandada, presentó escrito de pruebas en el que reproduce el mérito de los autos a su favor, promueve documentales, recibos originales cancelados a la actora, como demostración de la solvencia en el pago, además señala que se insolvento debido a la crisis económica, consigna originales marcados “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “Ñ”, “O”, “P” y “Q”. Reproduce la prueba fundamental de la celebración de un convenio verbal celebrado con la arrendadora en el año 2002, en el que se le otorgó un plazo para cancelar en diciembre de 2004. Solicitó además la citación de la actora para que absuelva posiciones juradas. Consignó copia de documento celebrado ante el Tribunal del Municipio Carrizal del Estado Miranda, donde consta sus afirmaciones y que además el saldo pendiente fue recibido por la actora quien se negó a expedirle el recibo correspondiente.
Por su parte la actora en fecha 10 de enero de 2005, la parte actora presentó escrito de pruebas en el que reproduce el mérito favorable de los autos que le favorezcan. Además promueve el contrato de arrendamiento en donde se evidencia el canon de arrendamiento. Además promueve las testimoniales de DANIELA MUÑOZ y MARÍA JOSÉ CASTILLO. Promueve copia certificada del documento de fecha 11 de marzo de 2002, el cual fue suscrito en el Juzgado del Municipio Carrizal del Estado Miranda, contentivo de la transacción judicial, ejecutando por lo tanto lo acordado en la cláusula quinta de dicha transacción. Solicita se tenga como cierto las afirmaciones del demandado en el tercer párrafo del escrito de contestación a la demanda, en la que en forma precisa e inequívoca expresa su condición de mora.
Por auto del 12 de enero de 2005, este tribunal admitió las pruebas presentadas por las partes, a excepción de las posiciones juradas promovidas por la demandada en virtud de no haber manifestado su reciprocidad y la prueba testimonial promovida por la parte actora por haber sido promovida al séptimo día del lapso de pruebas.
Siendo la oportunidad para decidir el tribunal hace las siguientes consideraciones:
-II-
MOTIVACIÓN
La parte actora alegó la existencia de un contrato de arrendamiento con la demandada sobre el citado inmueble de su propiedad, por un canon mensual de quinientos cincuenta mil bolívares (Bs. 550.000,00), el cual data del primero (1º) de octubre del año mil novecientos noventa y siete (1997), a plazo fijo de un (1) año, prorrogable por períodos iguales de duración, siendo el alegato fundamental de su acción la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de septiembre a diciembre de 2003, y de enero a octubre de 2004, esto es catorce (14) meses consecutivos.
Ahora bien, según lo dispone el artículo 1.354 del Código Civil, quien pide la ejecución de una obligación debe probarla; quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación. Conforme a la doctrina al actor sólo le corresponde demostrar la existencia de la obligación, no quedando sometido a probar el no pago, puesto que ello implicaría la aportación de una prueba negativa, lo cual es contrario a derecho. Por tanto es el demandado quien debe probar el pago o la inexistencia de la obligación que se ejecuta. En el caso de autos la parte actora para demostrar la obligación demandada durante el lapso probatorio promovió el contrato de arrendamiento que presentó con el libelo de demanda, debidamente autenticado ante la Notaría Publica del Municipio Los Salias del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 109, tomo 59, de fecha 07 de octubre de 1997, documento éste que merece la plena fe probatoria que se le atribuye de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, al no haber sido desconocido por la parte demandada, en consecuencia para este tribunal ha sido demostrada la existencia de la obligación demandada y así se declara. Igualmente en dicho escrito solicitó se tengan como ciertas las afirmaciones del demandado contenidas en el tercer párrafo del escrito de contestación a la demanda, en el que de forma precisa e inequívoca la parte demandada expresa la condición de mora.
Por su parte la empresa demandada, por mediación de su representante en la oportunidad de dar contestación a la demanda, presentó escrito en el que niega rechaza y contradice la demanda por ser falsos los supuestos hechos y derechos que ha esgrimido la actora en su libelo. Que desde el 18 de septiembre de 1.996, suscribió el contrato de arrendamiento y ha sido fiel cumplidora de todas las obligaciones inherentes al mismo y así lo demuestran todos los pagos iguales y consecutivos que se han hecho a la arrendadora, con la que siempre ha mantenido buenas relaciones de cordialidad. Niega rechaza y contradice el saldo deudor de Bs. 950.000,00, por concepto del saldo del convenimiento celebrado por ante el Tribunal de Carrizal ya que el mismo fue cancelado como lo demuestran los recibos consignados. Niega rechaza y contradice la suma de Bs. 14.500.000,00 cantidad ésta en la cual la actora estimó su acción, así mismo concretamente en el tercer párrafo del escrito de contestación la demandada expresa lo siguiente: “Ahora bien, ciudadano juez, sin intentar justificar la insolvencia lo que ocurrió en realidad es que la empresa que representa desde el año 2002 hasta la fecha ha presentado una caída como tantas empresas en este país, que han sumido a la misma en una grave crisis económica, razón por la cual en ese año pese haber conversado con la arrendadora esta demanda por ante el Juzgado del Municipio Carrizal […]”. En este sentido considera el Tribunal que éste último alegato de la parte demandada, constituye una confesión espontánea sobre su insolvencia en el pago de las pensiones de arrendamiento demandadas, a pesar de no haber sido promovida expresamente como tal, y por ello no cae bajo el mandato del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no tiene consagrado en el Código oportunidad de promoción y evacuación. Si embargo es un medio incorporado a los autos y como tal debe ser analizada y apreciada dándole cabida al principio de la comunidad de la prueba y así se declara.
Durante la etapa de pruebas, la parte demandada en su escrito del 10 de enero de 2005 promovió las siguientes probanzas:
1.- Recibo original marcado “A” por la suma de Bs. 550.000,00, por concepto de pago de canon de arrendamiento período mes de junio de 2003, fechado 29 de marzo de 2004.
2.- Recibo original marcado “B”, por la suma de Bs. 550.000,00, por concepto de pago de canon de arrendamiento período mes de julio de 2003, fechado 10 de mayo de 2004.
3.- Recibo original marcado “C”, por la suma de Bs. 550.000,00, por concepto de pago de canon de arrendamiento período mes de agosto de 2003, fechado 07 de junio de 2004.
El tribunal desecha dichas probanzas, por cuanto el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de junio, julio y agosto de 2003, a los que pertenecen dichos recibos no fueron demandados por la parte actora en su libelo de demanda y así se declara.-
4.- Recibo original marcado “D”, por la suma de Bs. 550.000,00, por concepto de pago de canon de arrendamiento período mes de septiembre de 2003, fechado 22 de junio de 2004.
El tribunal desecha dicha probanza toda vez que dicho pago resulta extemporáneo y así se declara.-
5.- Recibo original marcado “F”, por la suma de Bs. 550.000,00, por concepto de pago de canon de arrendamiento período mes de enero fechado 22 de abril de 2002.
6.- Recibo original marcado “G”, por la suma de Bs. 550.000,00, por concepto de pago de canon de arrendamiento período mes de mayo fechado 16 de julio de 2002.
El tribunal desecha dichas probanzas, toda vez que en las mismas no fue señalado el año al cual corresponde el pago de los meses de enero y mayo, y presumiendo que fue el año 2002, dichos pagos no fueron demandados y así se declara.-
7.- Recibo original marcado “H”, por la suma de Bs. 550.000,00, por concepto de pago de canon de arrendamiento período mes de enero de 2003 fechado 12 de octubre de 2003.
8.- Recibo original marcado “J”, por la suma de Bs. 550.000,00, por concepto de pago de canon de arrendamiento período mes de febrero de 2003 fechado 06 de noviembre de 2003.
9.- Recibo original marcado “K”, por la suma de Bs. 550.000,00, por concepto de pago de canon de arrendamiento período mes de marzo de 2003 fechado 19 de diciembre de 2003.
10.- Recibo original marcado “L”, por la suma de Bs. 550.000,00, por concepto de pago de canon de arrendamiento período mes de abril de 2003 fechado 02 de febrero de 2004.
11.- Recibo original marcado “M”, por la suma de Bs. 550.000,00, por concepto de pago de canon de arrendamiento período mes de mayo de 2003 fechado 15 de febrero de 2004.
El tribunal desecha dichas probanza, por cuanto el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2003, a los que pertenecen dichos recibos no fueron demandados por la parte actora en su libelo de demanda y así se declara.-
12.- Recibo original marcado “N”, por la suma de Bs. 550.000,00, por concepto de pago de canon de arrendamiento período mes de junio fechado 19 de agosto de 2002.
13.- Recibo original marcado “P”, por la suma de Bs. 550.000,00, por concepto de pago de canon de arrendamiento período mes de agosto fechado 17 de noviembre de 2002.
14.- Recibo original marcado “R”, por la suma de Bs. 550.000,00, por concepto de pago de canon de arrendamiento período mes de septiembre fechado 22 de diciembre de 2002.
El tribunal desecha dichas probanzas, toda vez que en las mismas no fue señalado el año al cual corresponde el pago de los meses de junio agosto y septiembre y presumiendo que fue el año 2002, dichos pagos no fueron demandados y así se declara.-
15.- Recibo original marcado “LL”, por la suma de Bs. 550.000,00, por concepto de pago de canon de arrendamiento período mes de octubre de 2002, fechado 14 de marzo de 2003.
16.- Recibo original marcado “W”, por la suma de Bs. 550.000,00, por concepto de pago de canon de arrendamiento período mes de noviembre de 2002, fechado 28 de abril de 2003.
17.- Recibo original marcado “Z”, por la suma de Bs. 550.000,00, por concepto de pago de canon de arrendamiento período mes de diciembre de 2002, fechado 20 de agosto de 2003.
El tribunal desecha dichas probanzas, por cuanto el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2002, a los que pertenecen dichos recibos no fueron demandados por la parte actora en su libelo de demanda y así se declara.
18.- Recibo original marcado “O”, por la suma de Bs. 550.000,00, por concepto de pago de canon de arrendamiento período mes de julio, fechado 30 de septiembre de 2002.
El tribunal desecha dichas probanzas, toda vez que en las mismas no fue señalado el año al cual corresponde el pago del mes de julio, y presumiendo que fue el año 2002, dicho pagos no fueron demandados y así se declara.
19.- Recibo original, por la suma de Bs. 550.000,00, por concepto de pago de canon de arrendamiento período mes de septiembre de 2002, fechado 11 de enero de 2003.
El tribunal desecha dichas probanzas, por cuanto el pago del canon de arrendamiento del mes de septiembre de 2002, al que pertenece dicho recibo no fue demandado por la parte actora en su libelo de demanda y así se declara.
20.- Copia simple como prueba fundamental del convenio verbal celebrado con la arrendadora en el año 2002, en el cual se le otorga a la parte demandada plazo para cancelar en diciembre de 2004.-
En cuanto a este probanza el tribunal la desecha toda vez que la misma pertenece a un proceso distinto al que nos ocupa, como lo es el contenido en el expediente Nº 2460-02 incoado ante el Juzgado del Municipio Carrizal del Estado Miranda y así se declara.
No obstante, en virtud de que la parte actora solicitó en su libelo de demanda el pago de la cantidad de novecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 950.000,00) por concepto de pago de la deuda pendiente según transacción firmada por ambas partes ante el Juzgado del Municipio Carrizal del Estado Miranda en el expediente Nº 2.460 del año 2002, el tribunal considera procedente dictar el siguiente pronunciamiento: dispone el artículo 1.713 del Código Civil, “La transacción es un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”, es decir que la transacción es uno de los modos de auto composición procesal y tiene la misma eficacia de la sentencia. Constituye una solución convencional de la litis, mediante la cual las partes elevan ellas mismas al juez de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia, con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia. De tal modo que la transacción es un titulo ejecutivo que el juez tiene el derecho de cumplir y ejecutar, siguiendo al efecto las reglas de ejecución de la sentencia tal como lo dispone el artículo 446 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta que impone al juez la obligación de cumplir la sentencia ejecutoriada o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, como en efecto lo es la transacción homologada, que subroga a la sentencia en cuanto a que tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada. En consecuencia en cuanto al monto de Bs. 950.000,00 cuyo pago demanda la actora, el tribunal considera que no tiene materia sobre la cual decidir, toda vez que de acuerdo a lo alegado en el libelo de demanda, corresponden a una deuda pendiente según transacción firmada por las partes en el Juzgado del Municipio Carrizal del Estado Miranda, y al tener dicha transacción entre las partes la misma fuerza de la cosa juzgada, impide una nueva discusión en juicio de la relación jurídica controvertida en el proceso por imperativo del artículo 1.718 del Código Civil, y así se declara.
En cuanto a la negativa, rechazo y contradicción de la suma de Bs. 14.500.000,00 cantidad ésta en la cual la actora estimó su acción, el tribunal niega dicho pedimento por cuanto en las demandas sobre validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios y si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año.
El contrato es Ley entre las partes y la demanda que nos ocupa tiene su fundamento en el incumplimiento de la cláusula segunda del referido contrato de arrendamiento, al dejar de cancelar las mensualidades de los meses de septiembre a diciembre de 2003, y de enero a octubre de 2004, es decir, catorce (14) meses consecutivos. En ese sentido, el artículo 1.592 del Código Civil señala “El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1º) Debe servirse de la cosa arrendada como buen padre de familia y para el uso determinado en el contrato, o a falta de convención para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias. 2º) Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”. No bastando el simple depósito y/o pago para considerar al arrendatario liberado de su obligación, por cuanto se requiere además para que sea suficiente que sea realizado en su debida oportunidad y en el presente caso el pago debía efectuarse de acuerdo a la cláusula segunda del Contrato de Arrendamiento objeto del presente juicio, esto es al primer día siguiente al vencimiento de cada mes, y la mora en el pago de los cánones de arrendamiento pasados cinco (5) días después de la fecha en que dicho canon se hiciese exigible causaría intereses a la rata del 1% mensual, además el incumplimiento de el arrendatario en el pago del canon de arrendamiento dentro de los treinta (30) días siguientes a su exigibilidad será causa suficiente para que el arrendador lo considere rescindido y pueda exigir la inmediata desocupación del inmueble arrendado, su devolución y el pago de los cánones pendientes. De acuerdo con las pruebas presentadas por la parte demandada durante el lapso correspondiente, aparece que solo consignó recibo original marcado “D”, por la suma de Bs. 550.000,00, por concepto de pago de canon de arrendamiento período mes de septiembre de 2003, toda vez que el resto de los recibos consignados, corresponden a conceptos que no fueron demandados en el presente caso, no obstante dicha probanza igualmente fue desechada en virtud de que fue hecho de manera extemporánea el 22 de junio de 2004. Así pues, el pago debe hacerse en la oportunidad indicada en el contrato o dentro del término de prorroga establecido en la Ley, pues el pago hecho antes o después de los plazos señalados constituyen una violación de la obligación de pagar la pensión de arrendamiento, la cual se establece en el ordinal 2º del mencionado artículo 1.592 del Código Civil, y por esa razón se permite que el arrendador tenga derecho a dar por concluido el arrendamiento y a solicitar el desalojo del inmueble, por causa de insolvencia del inquilino en lo relativo al pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a dos mensualidades consecutivas, como está previsto en el artículo 34, literal a), del vigente Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y bastando esta falta para estimar procedente en cuanto a dicho objeto la pretensión de la actora.
Y como quiera que la parte demandada no consignó las pensiones de arrendamientos, es preciso admitir que incumplió el contrato de arrendamiento y en consecuencia resulta procedente la acción incoada por la actora así como el pago de las pensiones de arrendamiento demandadas, más los intereses causados a la rata del uno por ciento (1%,) conforme fue convenido por las partes en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento objeto del presente juicio, además la deuda del servicio de Aseo Urbano de acuerdo a la Cláusula Tercera de la referida convención, y así se decide.
Por lo expuesto y tratándose de la terminación de la relación arrendaticia por falta del arrendatario y no de la expiración natural del contrato actualmente en ejecución por vencimiento de algún plazo convenido, no puede otorgársele al demandado el beneficio de la prórroga legal establecida en el artículo 38 del vigente Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del propio Decreto.
En relación al pago de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) diarios por concepto de daños y perjuicios, se niega dicho pedimento por cuanto dichos daños y perjuicios no fueron debidamente especificados en el libelo de demanda, ni señaladas sus causas, requisito éste que tiende a garantizarle al demandado el derecho a la defensa, a fin de que pueda centrar ciertamente su defensa y así se declara.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de desalojo de inmueble intentada por ZENOBIA LUGO MONTOYA en contra de “EL MUNDO COUNTRY 97, C.A.”, ambas partes ya identificadas suficientemente en este mismo fallo, condenándose al demandado a entregarle materialmente a la parte actora el inmueble que ocupa en calidad de inquilino, constituido por dos (2) locales comerciales ubicados en la Calle Principal de la Urbanización Lomas de Urquía, en el Kilómetro 18 de la Carretera Panamericana jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado Miranda. Se condena a la empresa demandada a pagarle a la parte actora los cánones de arrendamiento causados a su favor correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2003, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre noviembre y diciembre de 2004, y los que se sigan causando hasta la desocupación y entrega del mismo, a razón de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 550.000,00) mensuales, más los respectivos intereses calculados a la rata del 1% anual, igualmente se condena a la parte demandada, al pago de la deuda del Servicio de Aseo Urbano, la cual asciende a la suma de Bs. 1.557.391,72.
No hay condenatoria en costas al demandado, por no haber resultado vencido totalmente en el presente litigio.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2005). Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
DRA. MARIELA FUENMAYOR TROCONIS,
LA SECRETARIA,
ABG. OMAIRA DÍAZ DE SOLARES,
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 1:00 p.m., se registró en el Libro Diario y se archivó en el libro copiador de sentencias del Tribunal.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. OMAIRA DÍAZ DE SOLARES,
MFT/jcrv
EXP. No. 14.879
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