REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.- LOS TEQUES.-

195º y 146ºPARTE ACTORA: CORPORACIÓN GRUPO 4004, C.A., empresa inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miran da, en fecha 12 de septiembre de 1997, bajo el Nº53, Tomo 446-A Sgdo.

PARTE DEMANDADA: CENTRO HISPANO VENEZOLANO DEL ESTADO MIRANDA, Asociación Civil, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro, hoy Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda, bajo el Nº 26, Tomo 6, Protocolo Primero de fecha 05 de mayo de 1967.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (IMPUGNACIÓN DE INSTRUMENTO PODER)

EXPEDIENTE Nº 14918

CAPITULO I
En fecha 15 de noviembre de 2004, fue presentada demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, por la CORPORACIÓN GRUPO 4004, C.A., empresa inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miran da, en fecha 12 de septiembre de 1997, bajo el Nº53, Tomo 446-A Sgdo., contra CENTRO HISPANO VENEZOLANO DEL ESTADO MIRANDA, Asociación Civil, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro, hoy Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda, bajo el Nº 26, Tomo 6, Protocolo


Primero de fecha 05 de mayo de 1967, por ante el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a éste Tribunal.
Consignados los recaudos respectivos, éste Tribunal en fecha 24 de noviembre de 2004, procedió a admitir la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera a dar contestación a la demanda.
En fecha 20 de noviembre de 2004, la representación de la parte actora, consignó mediante diligencia, las resultas de la citación practicada a la parte demandada, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y sede.
En fecha 17 de febrero de 2005, compareció el ciudadano LUIS ROSTRO, actuando en su condición de PRESIDENTE de la Asociación Civil CENTRO HISPANO VENZOLANO DEL ESTADO MIRANDA, debidamente asistido de abogado, presentó escrito mediante el cual, entre otras cosas, solicitó la nulidad de la citación practicada a su representada.
En fecha 23 de febrero de 2005, éste Tribunal mediante auto razonado, declaró NULA la citación practicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y sede y a tenor de lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, consideró debidamente citada para la contestación a la demanda, CENTRO HISPANO VENZOLANO DEL ESTADO MIRANDA, con el escrito suscrito por dicha parte en fecha 17-02-2005.
En fecha 10 de marzo de 2005, el ciudadano LUIS ROSTRO, en su condición de Presidente de la Asociación Civil, CENTRO HISPANO VENZOLANO DEL ESTADO MIRANDA, apeló de la decisión dictada por éste Tribunal, en fecha 23 de febrero de 2005.
En fecha 10 de marzo de 2005, el ciudadano LUIS ROSTRO, actuando en su condición de Presidente y en nombre de la Asociación Civil, CENTRO


HISPANO VENZOLANO DEL ESTADO MIRANDA, otorgó poder APUD-ACTA, a los abogados JUAN CARLOS MORANTE HERNÁNDEZ y RUTH YAJAIRA MORANTE HERNÁNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.41.076 y 20.080, respectivamente, el cual fue debidamente certificado por la secretaria accidental de éste Tribunal y consignó copia simple del acta en el cual se nombró al ciudadano LUIS ROSTRO, Presidente de la Asociación Civil, para que a efecto videndi le fuera entregado el original, de lo cual también la secretaria procedió a dejar constancia.
En fecha 15 de marzo de 2005, éste Tribunal admitió la apelación interpuesta por la parte demandada en sólo efecto devolutivo y ordenó remitir junto con oficio al Juzgado Superior correspondiente, las copias certificadas.
En fecha 21 de marzo de 2005, la abogada RUTH MORANTE, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó las copias simples.
En fecha 28 de marzo de 2005, el abogado JUAN CARLOS MORANTE, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó se remitiera al Juzgado Superior las copia certificadas del presente expediente.
En fecha 29 de marzo de 2005, el abogado JUAN CARLOS MORANTE, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito mediante el cual opuso cuestiones previas.
En fecha 30 de marzo de 2005, el abogado JUAN CARLOS MORANTE, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó copias certificadas y copias simples del presente expediente, para lo cual consignó fotostatos.
En fecha 04 de abril de 2005, este Tribunal ordenó certificar los fotostatos y remitirlos al Juzgado Superior correspondiente, librándose el oficio Nº452 a tal efecto. En esta misma fecha, se ordenó expedir las copia


certificadas solicitadas por el apoderado de la parte demandada.
En fecha 05 de abril de 2005, la representación judicial de la parte actora, consignó dos (2) escritos suscritos por el abogado LUIS OROZCO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 12 de abril de 2005, este Tribunal, mediante auto ordeno abrir el cuaderno de medidas y certificar el instrumento poder otorgado a la parte actora e incorporarlos a la presente fecha, en virtud de que dicho instrumento se encuentra en la pieza correspondiente a los anexos.
En fecha 14 de abril de 2005, el abogado JUAN CARLOS MORANTE, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito mediante el cual solicitó la nulidad de los escritos consignados por la representación de la parte actora.
En fecha 21 de abril de 2005, el abogado LUIS HUMBERTO OROZCO VALERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante escrito solicitó el pronunciamiento del Tribunal.
En fecha 21 de abril de 2005, la representación judicial de la parte actora, mediante escrito solicitó se decidieran las cuestiones previas.
En fecha 21 de abril de 2005, la abogada RUTH MORANTE, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia expuso los alegatos que consideró pertinentes y consignó copia simple de los escritos consignados por la representación de la parte actora.
En fecha 27 de abril de 2005, el abogado JUAN CARLOS MORANTE, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia, consignó Estatutos del CENTRO HISPANO VENEZOLANO DEL ESTADO MIRANDA.
En fecha 03 de mayo de 2005, la representación judicial de la parte actora, mediante escrito solicitó se declarara insuficiente el poder otorgado por la parte demandada.


En fecha 03 de mayo de 2005, la representación judicial de la parte actora, mediante escrito solicitó se desestimara lo alegado por la parte demandada.
En fecha 05 de mayo de 2005, el abogado JUAN CARLOS MORANTE, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia, consignó copia de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de septiembre de 2003.
En fecha 09 de mayo de 2005, este Tribunal acordó expedir copias certificadas solicitadas por la apoderada judicial de la parte demandada.
Llegada la oportunidad para que éste Tribunal se pronuncie sobre la impugnación del instrumento poder otorgado por la parte demandada a los abogados supra señalados, este Tribunal pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

CAPITULO II
MOTIVA
La impugnación del mandato judicial debe estar orientada mas que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacia aquellos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir los requisitos intrínsecos que, de no estar presentes en él puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, entre otros la identificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y carácter de documento auténtico. Vale decir, que la intención del legislador no puede considerarse dirigida al ataque de meros defectos formales de los cuales pudiera adolecer el mandato.
La representación judicial de la parte actora, en su diligencia de fecha 05 de abril de 2005, presentó diligencia en la cual consignó escrito en el cual


el co-apoderado LUIS HUMBERTO OROZCO, impugnó el poder otorgado por el PRESIDENTE de la Asociación Civil, hoy demandada, a los abogados RUTH MORANTE y JUAN MORANTE, en virtud de que en su decir, éste confiere facultades expresas y determinantes y que lo hace actuando en nombre de una persona jurídica, y transfiere las señaladas facultades a los abogados que designa, “sin estar investido de dichas facultades ni de autorización para conferirlas”
Por su parte la representación judicial de la parte demandada, mediante escrito de fecha 4 de noviembre de 1999, expresó que el apoderado judicial de la parte demandante no impugnó el poder en la primera oportunidad en que se hizo presente después del escrito presentado por su persona, en fecha 10 de marzo de 2005; ya que a su decir, la co-apoderada judicial de la parte actora, ciudadana MILAGROS CAROLINA OROZCO, sin señalar sus datos de identificación, en abierta mala praxis forense, procedió a consignar por diligencia, dos (2) escritos, firmados por su co-apoderado judicial ciudadano LUIS OROZCO, mediante los cuales, se pretendió impugnar el instrumento poder, y es por ello, que solicitó la nulidad de los escritos mencionados.
Posteriormente, mediante diligencia de fecha 27 de abril de 2005, la representación judicial de la parte demandada, vista la impugnación planteada por la parte actora, procedió a consignar copia simple de los ESTATUTOS del CENTRO HISPANO VENEZOLANO DEL ESTADO MIRANDA, ello para demostrar la capacidad para ser parte del juicio, del señor presidente del CENTRO HISPANO VENEZOLANO DEL ESTADO MIRANDA.
Al respecto, estima esta Juzgadora, que la impugnación de los poderes que acrediten la representación judicial de un profesional del derecho, ha de verificarse en la primera oportunidad, inmediatamente después de su


consignación autos, en la cual la parte interesada en impugnar, actúe en el procedimiento; conforme a lo dispuesto en la regla general contenida en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto expresa:
“Artículo 213.- Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos.” (Destacado de este Tribunal).
De no verificarse la impugnación en la primera oportunidad después de consignado el poder en autos, en la cual la parte interesada actúe en el procedimiento, debe presumirse que se ha admitido como buena la representación que ha invocado quien se dice apoderado judicial.
Observa, asimismo quien aquí juzga, que la representación judicial de la parte actora, abogados MILAGROS OROZCO y LUIS HUMBERTO OROZCO, impugnaron el poder en la primera oportunidad en que actuaron en el procedimiento, después de haberse consignado el poder cuestionado, es decir en fecha 05 de abril de 2005, con lo cual resulta procedente por ser oportuna la impugnación. Así se decide.
Explanado lo anterior y a mayor abundamiento, considera prudente este Tribunal, acoger la jurisprudencia del más alto Tribunal, según la cual, en sentencia de fecha 07-12-94, en el caso Tamairigua C.A. contra Manuel Parés Betancourt, estableció que: ...“la impugnación de los mandatos ha de verificarse en la primera oportunidad inmediatamente después de su consignación en que la parte interesada en su desestimación, actúe en el proceso, de lo contrario hay que presumir que tácitamente se ha admitido como buena y legítima la representación que ha invocado el apoderado judicial...”


En este mismo orden de ideas, es prudente para este Tribunal, pasar a analizar los alegatos explanados por la representación judicial de la parte actora, en cuanto a que el Presidente de la Asociación Civil, “actúa en nombre de una persona jurídica y transfiere facultades expresas y determinantes a los abogados que designa, sin estar investido de dichas facultades ni de autorización para conferirlas...” sic.
La representación judicial de la parte demandada, en fecha 10 de marzo de 2005, entre otras cosas consignó copia simple del acta de la Asociación Civil; a objeto que una vez confrontada por ante la secretaría de éste Tribunal, se le devolviera el original; dicha acta quedó Registrada por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el Nº49, Tomo 08, Protocolo 01, en fecha 10-03-2004, en la cual se observa, que fue nombrado el ciudadano LUIS ROSTRO, Presidente de la misma; éste Tribunal aprecia dicho documento, con la fuerza de documento público, el cual fue emitido por un funcionario competente para ello, por lo que le otorga el valor probatorio que de ella emana, conforme lo dispone el artículo 1.360 del Código Civil.
Posteriormente, en fecha 27 de abril de 2005, la representación judicial de la parte demandada, a los fines de ilustrar a éste Tribunal, consignó copia simple de los ESTATUTOS del CENTRO HISPANO VENEZOLANO DEL ESTADO MIRANDA. Ahora bien, éste Tribunal aprecia dicha copia, por cuanto la misma no fue objeto de impugnación por parte del adversario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De la revisión de dichos estatutos, se observa que si bien es cierto que, del TITULO XI, de las ATRIBUCIONES, DEBERES Y FUNCIONES DE LOS MIEMBROS DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL PRESIDENTE, éste se encuentra facultado para ejercer la representación judicial y extrajudicial de dicha asociación, no es menos cierto que de dichos estatutos, no se desprende


que se le haya conferido facultades expresas para otorgar poder a abogado alguno, en nombre del CENTRO HISPANO VENEZOLANO DEL ESTADO MIRANDA, por lo que es forzoso para quien aquí decide, declarar la insuficiencia del poder otorgado por el ciudadano LUIS ROSTRO, en su condición de PRESIDENTE del CENTRO HISPANO VENEZOLANO DEL ESTADO MIRANDA, a los abogados RUTH MORANTE y JUAN MORANTE, por lo que éste Tribunal procederá a declarar con lugar la impugnación del instrumento poder otorgado en el dispositivo del presente fallo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, desechado dicho poder del presente juicio y como consecuencia de ello, declarará asimismo, sin valor jurídico alguno las actuaciones subsiguientes al otorgamiento del poder y efectuadas por los abogados RUTH MORANTE y JUAN MORANTE, es decir a la fecha 10-04-2005. Así se declara.
CAPITULO III
DECISION
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la impugnación del instrumento poder, otorgado por el ciudadano: LUIS ROSTRO, en su carácter de PRESIDENTE del CENTRO HISPANO VENEZOLANO DEL ESTADO MIRANDA, a los abogados RUTH YAJAIRA MORANTE y JUAN CARLOS MORANTE, en fecha 10-03-2005 y efectuado por la representación judicial de la parte actora, abogado LUIS HUMBERTO OROZCO.
SEGUNDO: DESECHADO el poder Apud-Acta, otorgado por el ciudadano: LUIS ROSTRO, en su carácter de PRESIDENTE del CENTRO

HISPANO VENEZOLANO DEL ESTADO MIRANDA, a los abogados RUTH YAJAIRA MORANTE y JUAN CARLOS MORANTE, en fecha 10-03-2005.
TERCERO: SIN VALOR JURÍDICO ALGUNO, las actuaciones efectuadas por los abogados RUTH MORANTE y JUAN MORANTE, subsiguientes a la fecha del otorgamiento del poder, es decir, a la fecha 10-03-2005.
Dada la naturaleza especial del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. En Los Teques, a los 31 días del mes de mayo del dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

DRA. MARIELA J. FUENMAYOR T.

LA SECRETARIA ACC.

ABG. OMAIRA D. DE SOLARES



NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 11:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA ACC.

MJFT/rosa*
Exp.No.14918