REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.- LOS TEQUES.-
195º y 146º
Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente contentivo de la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA incoada por “PROMOTORA EDÉN PARK, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 7 de abril de 1995, bajo el No. 06, tomo 139-A-SGDO., por mediación de sus apoderados judiciales LUCÍA MARZULLO MÓNACO, MIGUEL MARZULLO MÓNACO y AZAEL SOCORRO MORALES, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 24.824, 24.844 y 20.316, respectivamente, contra la “UNIVERSIDAD INTERAMERICANA DEL CARIBE, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 29 de diciembre e 1998, bajo el No. 44, tomo 549-A-SGDO., particularmente el auto de fecha 9 de mayo de 2005, que exigió a la querellante la constitución de una garantía hasta por la cantidad de once millones doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 11.250.000,00), que comprende el doble de la cantidad estimada en la demanda, es decir, cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), más la cantidad de un millón doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 1.250.000,00), en costas procesales prudencialmente calculadas por el Tribunal en un veinticinco por ciento (25 %), para responder de los daños y perjuicios que pueda causar la solicitud en caso de ser declarada sin lugar. Este Juzgado observa: 1°) Que el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, establece: “En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiente de la garantía [...]” (Subrayado del Tribunal). 2°) Que de una exhaustiva revisión de los recaudos acompañados a la querella, muy especialmente el documento marcado con la letra “B”, se observa que el precio de adquisición del inmueble objeto de la acción interdictal fue de ciento veintidós millones de bolívares (Bs. 122.000.000,00), para el 11 de abril de 1995. 3°) Que la acción interdictal incoada tiene como objeto la restitución de los terrenos propiedad de la querellante “PROMOTORA EDÉN PARK, C.A.”, ubicados en la posesión “Los Orta” (anteriormente denominado posesión La Laguna), y cuyos linderos son los siguientes: NORTE, con la Hacienda Izcaragua; SUR, con la quebrada Guarenas, ESTE, con terrenos que son o fueron de los ciudadanos Antonio García y Pietri; y OESTE, con posesión de Don Anastasio Ruperez, observándose, tanto en el escrito de querella como en el documento de propiedad, que el inmueble posee una superficie aproximada de 401,70 hectáreas. 4°) Que el mencionado artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, contempla de manera expresa la responsabilidad subsidiaria del Juez en la insuficiencia de la garantía, lo cual significa que éste responderá personalmente de los daños y perjuicios que la restitución provisional ocasione al querellado, y como quiera que la referida norma legal atribuye al Juez la potestad de fijar la caución, sin que para ello resulte vinculante la estimación que la actora haga en su escrito de demanda, sino que deberá tomar en consideración el valor de la cosa a restituir y en este mismo sentido debe existir proporcionalidad entre el valor en cuestión y la eficacia y suficiencia de la garantía para responder al querellado por los eventuales gastos y perjuicios que la restitución ocasiones al querellado para el caso que sea declarada sin lugar, y así se decide. 5°) Aplicando las anteriores consideraciones al caso bajo estudio, y dada la gran extensión del inmueble objeto de la presente acción interdictal (401,79 has), además del precio de adquisición del inmueble y el tiempo transcurrido desde la fecha de la misma, aunado todo ello al hecho público y notorio de la depreciación de nuestro signo monetario, indudablemente que resulta insuficiente el quántum de la garantía fijada en el auto 9 de mayo de 2005, y así se declara. 6°) Por consiguiente, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, exige a la parte querellante la constitución de una garantía de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 300.000.000,00), más SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 75.000.000,00), por concepto de costas procesales calculadas prudencialmente en un veinticinco por ciento (25 %), para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, de esta manera queda parcialmente modificado el auto dictado en fecha 9 de mayo de 2005. Notifíquese a la querellada “EDEN PARK, C.A.”, del contenido de la presente providencia.
LA JUEZA TEMPORAL
DRA. MARIELA FUENMAYOR TROCONIS,
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES,
MFT/jcrv
Exp. No. 15.171
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