JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, cinco (5) de mayo de dos mil cinco (2005).
195° y 146°
Vistas las actuaciones que anteceden, especialmente el contenido de la diligencia estampada en fecha 15 de febrero de 2005, por la accionada DISNARDA ZOMAIRA ENRÍQUEZ, asistida por la abogada CORNELIA B. RUIZ, ambas identificadas en autos, mediante la cual solicita al Tribunal que: “(…) No puede seguir actuando en este expediente es decir en este juicio, hasta tanto no sea decidido por la Superioridad, es decir por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Miranda”, la solicitud de amparo constitucional supuestamente incoada contra la decisión interlocutoria dictada por esta instancia en fecha 3 de noviembre de 2004, igualmente solicita la diligenciante, que la suscrita Juez se inhiba de seguir conociendo la presente causa por cuanto “(…) No podía revocarse sus propios autos dictados (ver folio 43 y 44 y mucho menos decretar la nulidad del auto de fecha 3-11-04, por cuanto si yo no interpongo mi oposición Ud., no se dá (sic) de las irregularidades que contenía el presente juicio”. Este Tribunal, a los fines de resolver las solicitudes de la ejecutada DISNARDA ZOMAIRA ENRÍQUEZ, observa: 1°) Que la solicitante, a los fines de fundamentar su petición de que no puede seguirse actuando en este expediente, ha invocado la existencia de una acción de amparo constitucional, cuyas copias no ha consignado en autos, que tampoco este órgano jurisdiccional ha sido notificado de la existencia de procedimiento de amparo constitucional relacionado con este juicio, amén de que tampoco se ha acreditado en el expediente la vigencia de medida cautelar innominada que disponga u ordene suspender la continuación de la ejecución de la sentencia. Por consiguiente, esta sentenciadora declara improcedente la petición formulada por la accionada DISNARDA ZOMAIRA ENRÍQUEZ, que no se continúe el curso del presente juicio. 2°) Los mecanismos procesales de la recusación y la inhibición establecidos en las leyes adjetivas, tienen por objetivo principal el garantizar a las partes en juicio, el derecho a ser juzgado por un órgano imparcial (cfr. Rengel-Romberg, Arístides: “Tratado de Derecho Procesal Civil según el nuevo Código de 1987”, Tomo I. Editorial Arte. Caracas, 1992. p. 407), es manifestación del derecho al debido proceso, constitucionalizada en nuestra Carta Fundamental en el artículo 49, numeral tres. No obstante, ambos mecanismos están sujetos a formalidades consagradas en nuestra ley adjetiva. Así, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, prevé que: “El funcionario judicial que conozca que en su persona exista alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos (2) días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido”. (Subrayado del Tribunal). Es decir, que la inhibición es el mecanismo legal que permite al funcionario judicial apartarse motu propio del conocimiento de la causa porque considere que se encuentra incurso en alguna de las causales contempladas en el artículo 82 eiusdem. En todo caso, el mismo artículo 82, establece que los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados, ello significa que el ejercicio de la recusación corresponde a las partes, si éstas consideran que el funcionario se encuentra incurso en alguna de las veintidós causales taxativamente previstas en el artículo 82 ibídem. La inhibición, a diferencia de la recusación, corresponde declararla al mismo funcionario, sin aguardar a que sea recusado, por ello, este Tribunal estima que si la demandada considera que la suscrita Juez se encuentra incursa en alguna causal de recusación, dicha parte debe ceñir su actividad procesal a las previsiones contenidas en los artículos 90 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no siendo permitido a la parte solicitar al juez que se inhiba, sino simplemente interponer la recusación pertinente, y así se decide. Por las razones anteriormente expuestas, se declara improcedente la solicitud de inhibición planteada por la parte demandada.
LA JUEZA TEMPORAL,


DRA. MARIELA FUENMAYOR TROCONIS,

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


ABG. OMAIRA DÍAZ DE SOLARES,
MFT/jcrv
Exp. No. 14.550