REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.- LOS TEQUES.-
195º y 146º
Los Teques, nueve (09) de mayo de dos mil cinco (2005)
Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, especialmente la diligencia de fecha 03 de mayo de 2005, presentado por la abogada LAURINT ARAQUE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 113.120, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, mediante la cual solicita al Tribunal “…aclare el fallo dictado en fecha 11 de abril de 2005, en virtud de que se sirva salvar la omisión incurrida en la parte dispositiva de la sentencia, sobre los datos del titulo de propiedad de la parte demandada; el error involuntario material al mencionar Nro.3 siendo lo correcto Nro 33 y donde se lee 37, siendo lo correcto 27; así comoel pronunciamiento por parte de este Tribunal en cuanto a la motivación del derecho que tiene la ciudadana BLANCA SANCHEZ SERRANO, de prescribir sobre todos los títulos que se encuentren registrados y los que por su fecha sean de data anterior a esta sentencia aunque estos no se encuentren registrados..”.-
Al respecto el Tribunal observa:
Establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 252: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.-
De la norma antes transcrita se evidencia que la sentencia no es revocable ni reformable por el Juez que la dictó, no obstante, pueden aclararse los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda. Estas aclaraciones deben hacerse a solicitud de parte dentro de los tres días después de dictada la sentencia. Como la Ley no faculta para reconsiderar las sentencias revocándolas o reformándolas, la aclaración versa sobre las dudas que surjan de ellas, que estén contenidas en la parte dispositiva o que influyen en ésta, por lo que queda a criterio del Juez definir si existen tales dudas, que no son las que las partes abriguen en relación a la legalidad misma de las consideraciones del sentenciador, porque si éstas pudieren cambiarse o rectificarse, la ley no habría prohibido que el Juez modificara el sentido de las sentencias que dicte.
Los conceptos que pueden aclararse no son los que surjan de las dudas que las partes aleguen acerca e la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del sentenciador, sino aquellas provenientes de redacción ininteligible, o del alcance de un concepto o de una frase en concordancia con la parte dispositiva del fallo.
La inteligencia de la aclaración y su aplicación comporta: a) Que se trate de una sentencia y no de una auto sin fuerza de tal; b) Que el motivo de duda de los conceptos o frases sea verdadero y no simplemente aparente; c) Que dicho motivo de duda sea apreciado y calificado por el Juez y no por la parte que pide la aclaración, desde luego que es aquel y no está quien debe explicar y fijar el sentido de lo expuesto y resuelto en el fallo; d) Que la aclaratoria incida en las resultas de la sentencia y que no se trate de explicar puntos meramente académicos o especulativos, sin flujo en la decisión; e) Que el solicitante de la aclaración señale de manera concreta los conceptos y fases que considera oscuros, ambiguos o dudosos; f) Que con la aclaración no se pretenda ni se llegue a modificar, alterar o reformar lo decidido en la sentencia; g) Que la aclaración no tenga por objeto renovar la controversia sobre la legalidad o juricidad de las cuestiones resueltas en el fallo, ni buscar explicaciones sobre el modo de cumplirlo.
Siendo facultativo de los jueces, acordar o negar la aclaración o la ampliación de sus sentencias, cuando ha sido solicitada por alguna de las partes, al ser concedida se puede apelar contra la resolución dictada por formar parte de la sentencia, si las niega, la providencia denegatoria es inapelable.
Ahora bien, leída la diligencia de aclaratoria solicitada por la parte actora, se observa que la aclaratoria versa sobre: 1°) La omisión incurrida sobre los datos del titulo de propiedad de la parte demandada y 2°) sobre los errores materiales involuntarios con respecto al mencionar los Nros. 3 y 37, siendo lo correcto los Nros. 33 y 27, este Tribunal a los fines de corregir dichas omisiones y errores materiales, procede a aclarar el mencionado fallo de la siguiente manera:
PRIMERO: Deja constancia que la empresa, INVERSIONES NETRICA C.A., se encuentra debidamente registrada por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 27 de mayo de 1981, bajo el N° 33, Tomo 15, Protocolo Primero y así se decide.
SEGUNDO: En cuanto a la segunda aclaratoria de los errores involuntarios materiales, este Tribunal deja expresa constancia que en el folio veintinueve (29) de la sentencia definitiva, se pueden leer “N° 3” y “N° 37”, siendo lo correcto “N° 33” y “N° 27” y así se deja establecido.-
En cuanto a la tercera aclaratoria, se observa que la misma versa sobre el pronunciamiento por parte de este Tribunal en cuanto a la motivación del derecho que tiene la ciudadana BLANCA SANCHEZ SERRANO, de prescribir sobre todos los títulos que se encuentren registrados y los que por su fecha sean de data anterior a esta sentencia aunque estos no se encuentren registrados, este Tribunal al respecto observa: Que por cuanto como fue expresado anteriormente la aclaratoria versa sobre las dudas y omisiones contenidas en la parte dispositiva del fallo, es decir aquellas provenientes de redacción ininteligible, o del alcance de un concepto o de una frase en concordancia con la parte dispositiva del fallo, motivo por el cual este Tribunal niega la misma y así se decide.-
Téngase el presente auto como parte integrante del fallo dictado en fecha once (11) de abril de dos mil cinco (2005).
Queda así acordada la aclaratoria solicitada por la parte demandada.
Déjese copia de la presente actuación en el copiador de sentencia respectivo, llevado por este Despacho.-
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los nueve (09) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005). AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL
DRA. MARIELA J. FUENMAYOR TROCONIS
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.
ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES
EXP N° 11267
MJFT/Jenny.-
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