REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.- LOS TEQUES.-

195º y 146º

Los Teques, 09 de mayo de 2005
Visto el escrito, presentado por el abogado CRISTÓBAL URBINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.750,en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: FRANCISCO JOSE BARRETO PRESILLA, NELSON CELEDONIO ALVAREZ SAYAGO y GLADIS MATILDE MARTINEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.164.164, 3.598.622 y 5.551.310, respectivamente, parte demandada en el presente juicio de RENDICIÓN DE CUENTAS, incoado por el abogado HARRY RAFAEL RUIZ, en su carácter de apoderado judicial de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO 8 DEL CONJUNTO RESIDENCIAL MONTAÑALTA, mediante el cual hace oposición a la demanda, alegando para ello que no existe razón alguna para que transcurridos mas de cuatro (04) años, se solicite rendición de cuentas de la gestión administrativa efectuada por sus representados judiciales, toda vez que oportuna, amplia y suficientemente fueron rendidas dichas cuentas, tal como se desprende del último párrafo del folio 45 del presente expediente. Que se evidencia de la auditoría cuyo fotostato anexa marcado con la letra “B”, en el punto 2.1 señala que la metodología utilizada para ese informe, se basó en la información suministrada por la junta de Emergencia, vale decir la parte actora en la presente causa, lo cual ratifica lo anteriormente expuesto que sus representados judiciales, oportuna, amplia y suficientemente rindieron cuentas, a satisfacción de la comunidad de copropietarios.
Ahora bien, observa el Tribunal que:




La presente demanda se refiere a la rendición de cuentas, solicitada por el abogado HARRY RAFAEL RUIZ, en su carácter de apoderado judicial de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO 8 DEL CONJUNTO RESIDENCIAL MONTAÑALTA y conforme al artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, en el acto de contestación a la demanda, la parte demandada podrá oponerse a la rendición de cuentas por los siguientes motivos:
a) Alegando haber rendido ya las cuentas
b) Que las cuentas corresponden a un período distinto y
c) Que corresponden a negocios diferentes a los señalados en la demanda.
De lo anterior se infiere que la parte demandada, procedió a oponerse y para ello invocó el primer supuesto antes transcrito, es decir, alegó que sus representados rindieron oportunamente las cuentas a satisfacción de la comunidad de propietarios, y para ello anexa a copia simple marcada con la letra “B”, relacionado con el informe de una auditoría efectuado por la Junta de Condominio de la Torre 8 de la Urbanización Montaña Alta y siendo que el artículo 676 eiúsdem, expresa la forma en que deben rendirse las cuentas es decir: 1) en términos claros y precisos, 2) año por año, y 3) con sus cargos y abonos cronológicos, de manera que puedan ser examinados fácilmente, con la presentación de libros, instrumentos, comprobantes y papeles pertenecientes a la cuenta, estima este Tribunal que los recaudos presentados por el apoderado judicial de la parte demandada para rendir las cuentas, no llenan los extremos de los artículos 673 y 676 ibídem, antes citados, por lo que no puede considerarse que las cuentas hayan sido rendidas debidamente. En consecuencia, en base al análisis anterior y conforme a lo establecido en el
artículo 675 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal considera que la oposición formulada por el demandado no se encuentra apoyada en prueba escrita, ni está debidamente fundamentada; y en virtud de ello, se ordena la



RENDICIÓN DE LAS CUENTAS en el plazo de treinta 30 días continuos siguientes a la constancia en autos de la notificación de la última de las partes, para lo cual la parte demandada deberá observar lo dispuesto en el artículo 676 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

LA JUEZA TEMPORAL

DRA. MARIELA J. FUENMAYOR T.

LA SECRETARIA ACC.

ABG. OMAIRA D. DE SOLARES

MJFT/
Exp.Nº13830