REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.- Los Teques, nueve (09) de mayo de dos mil cinco (2005).
195º y 146º
Vistas las actuaciones que anteceden, especialmente la diligencia de fecha 22 del mes próximo pasado, suscrita por el abogado ejercicio JOSE ANTONIO UZCATEGUI GONZALEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.32.694, mediante la cual solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 401, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se ordene la comparecencia de los testigos, ciudadanos RAQUEL ELENA MENDEZ CABEZA y MIGUEL EDUARDO CARDENAS FAJARDO, para que declaren sobre los hechos en el titulo supletorio de propiedad y que se cite al ciudadano ALFREDO ROMERO NUÑEZ, para que reconozca el contenido y firma el contrato de obra en su condición de constructor de las bienhechurías objeto de la presente querella, este Tribunal al respecto observa: Por cuanto el auto solicitado por la parte actora, constituye una facultad probatoria ex officio, por lo cual el mismo no puede ser solicitado por las partes. Al respecto conviene citar el contenido del artículo 401 del Código de Procedimiento Civil el cual reza: “Concluido el lapso probatorio, el juez podrá de oficio ordenar la práctica de las siguientes diligencias: 1º) Hacer comparecer a cualquiera de los litigantes para interrogarlo libremente, sin juramento, sobre algún hecho que aparezca dudoso u obscuro. 2º) Exigir la presentación de algún instrumento de cuya existencia haya algún dato en el proceso y que se juzgue necesario. 3º) La comparecencia de algún testigo que habiendo sido promovido por alguna de las partes (..). 4º) Que se practique inspección judicial en algún lugar, (..). 5º) Que se practique alguna experticia sobre los puntos que determine el Tribunal, (..). El auto en que se ordenen en estas diligencias, fijará el término para cumplirlas y contra él no se oirá recurso de apelación. Cumplidas las diligencias, se oirán las observaciones de las partes en el acto de Informes.”
Si bien es cierto que dentro de los límites fijados al Juez por la Ley para desarrollar la actividad probatoria de oficio se encuentran entre otras la de hacer comparecer algún testigo promovido por alguna de las partes, no es menos cierto que este debe ser imparcial en su utilización, ya que no puede con ella favorecer a una parte, razón por la cual, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley Adjetiva Procesal, NIEGA el auto para mejor proveer solicitado y así se decide.
LA JUEZA TEMPORAL


DRA. MARIELA J. FUENMAYOR T.

LA SECRETARIA ACC.,


ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES

MJFT/ag

Exp.No. 14537