REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.- LOS TEQUES.-
195º y 146º
SOLICITANTES: JULIO JOSE SALCEDO RIOS y YUVIRIA NABEL MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.582.342 y V-6.877.473, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MÁXIMA IBÁÑEZ de MEZONES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nos. 98.899.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES
EXPEDIENTE Nº 96-4590
CAPITULO I
NARRATIVA
Mediante escrito presentado por ante este Despacho en fecha 21 de mayo de 1996, por los ciudadanos JULIO JOSE SALCEDO RIOS y YUVIRIA NABEL MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.582.342 y V-6.877.473, respectivamente, debidamente asistidos de abogado, solicitaron se declare la Separación de Cuerpos y Bienes de conformidad con los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Expusieron al efecto que contrajeron matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, el día quince (15) de julio de mil novecientos ochenta y cinco (1985), durante dicha unión procrearon tres (03) hijos, de nombres: JULIO JITHER, HENRY ALEXANDER e IRVIN ARQUÍMEDES, quines para la fecha eran menores de edad, fijaron su último domicilio conyugal en el lugar denominado Variantes de Guayas, Km. 41 Callejón Crespo sin número, en el Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda. Que en su vida matrimonial han surgido divergencias y dificultades, que los ha llevado a la convicción de que no pueden vivir juntos. En tal virtud, han decidido separarse de común acuerdo y acuden por ante este Tribunal para que, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, declare la separación de cuerpos. En relación a los bienes habidos durante el matrimonio, ambos cónyuges convinieron en mantenerlos unidos hasta la mayoridad de sus hijos.
En fecha 27 de mayo de 1996, este Tribunal conforme al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, Parágrafo Primero en concordancia con los artículos 189 y 190 del Código Civil, DECRETO la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos JULIO JOSE SALCEDO RIOS y YUVIRIA NABEL MARTINEZ , en los mismos términos expuestos en su solicitud.
En fecha 05 de junio de 1996, la abogada YETZABETH RIVAS SÁNCHEZ, mediante diligencia consignó planilla de aranceles, a los fines de librarse copias certificadas solicitadas.
En fecha 07 de julio de 2004, el Tribunal solicitó la remisión del expediente procedente del Archivo Judicial.
En fecha 27 de julio de 2004, el Tribunal le dio entrada al expediente y cuenta al Juez Titular.
En fecha 07 de septiembre de 2004, la ciudadana YUVIRIA NABEL MARTINEZ asistida de la abogada MÁXIMA IBÁÑEZ de MEZONES, consignó escrito solicitando la conversión previa notificación del cónyuge ciudadano JULIO JOSE SALCEDO.
En fecha 13 de septiembre de 2004, la Jueza Temporal se avocó a la causa, se ordenó la notificación ciudadano JULIO JOSE SALCEDO, librándose boleta respectiva.
En fecha 14 de abril de 2005, el Alguacil del Tribunal mediante diligencia dejó constancia de haberle entregado al ciudadano JULIO JOSE SALCEDO, boleta de notificación librada a su nombre, de lo actuado la Secretaria Accidental del Tribunal dejo constancia de conformidad a lo pautado en la parte in-fine del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO II
MOTIVA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
Corresponde inicialmente a este Juzgado, pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento del caso de autos, en virtud de que en el caso bajo estudio, se evidencia que de la unión matrimonial, cuya conversión en divorcio se solicita, fueron procreado tres hijos, de los cuales en la actualidad dos de ellos son menores de edad.
Al respecto el Tribunal observa:
El Reglamento de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicada en Caracas el día 30 de marzo de 2000, bajo el Nº 159, en su artículo 2, numeral segundo, literal a, el cual establece: “Los Juzgados de Primera Instancia civil que conocen causas donde estén involucrados niños o adolescentes, bien sea como partes o como interesados, procederán de la siguiente Manera: a) Si ha precluido el lapso probatorio, deberá sentenciar el juez que ha presenciado dicha actuación en acatamiento al Principio de Inmediación”.
De conformidad con lo establecido en el referido reglamento se evidencia que los Juzgados de Primera Instancia en lo civil que conocen de causas donde se encuentren involucrados niños o adolescentes, si hubiere precluido el lapso probatorio deberá sentenciar el Juez que ha presenciado dicha actuación en acatamiento al principio de inmediación.
En el caso de autos se desprende que de la unión matrimonial existente entre los esposos SALCEDO-MARTINEZ, fueron procreados tres hijos, de los cuales actualmente dos de ellos son menores de edad, sin embargo en atención al contenido del artículo 2, literal a, así como del principio de inmediación, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se declara COMPETENTE, para decidir la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS y así se decide.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, después de transcurrido un año desde la Separación de Cuerpos entre los cónyuges, decretada por el Juez competente, se podrá a solicitud de los cónyuges declarar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. Como en el caso de autos, ha sido solicitada y al constatarse que efectivamente ha transcurrido más de un (1) año desde que este Tribunal decretó tal separación en fecha 27 de mayo de 1996, y al no mediar reconciliación, debe declararse con lugar la Conversión en Divorcio y así se declara.
SEGUNDO: El ordenamiento legal respectivo, señala que al declararse el Divorcio, queda extinguido el vínculo matrimonial con las secuelas legales respectivas y de conformidad con la petición de este procedimiento, también debe tenerse por concluida la sociedad de gananciales que pueda haber existido dentro del matrimonio y así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
En fuerza de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges JULIO JOSE SALCEDO RIOS y YUVIRIA NABEL MARTINEZ, ambos identificados, y en consecuencia DECLARA DISUELTO, el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio por ellos celebrado el día quince (15) de julio de 1985, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, según consta de acta de matrimonio anexa, bajo el Nº 149, al folio 149, acta N º 149, de los libros respectivos.
De esta unión procrearon tres (03) hijos, de nombres: JULIO JITHER, de veintitrés (23) años de edad, HENRY ALEXANDER, de dieciséis (16) años de edad, IRVYN ARQUÍMEDES, de trece (13) años de edad, los menores de edad quedarán bajo la Guarda y Custodia de su madre ciudadana YUVIRIA NABEL MARTINEZ, y la Patria Potestad será ejercida por ambos padres.
En cuanto a lo acordado en la solicitud por ambos cónyuges, este Tribunal homologa en los mismos términos expuestos.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los nueve (09) días del mes de mayo del dos mil cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL,
DRA. MARIELA J. FUENMAYOR T.
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo el anuncio de Ley, siendo las 11 00 a.m.
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES
EXP. N º 96-4590
MJFT/Damelis
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, nueve (09) de mayo del dos mil cinco (2005)
195º y 146º
Definitivamente firme como se encuentra la anterior sentencia procédase a su Ejecución, expídanse las copias certificadas autorizándose a la Abg. ROSANGEL MARIN, quien suscribe cada una de sus páginas de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1º de la Ley de Sellos. Líbrese los oficios y las copias certificadas.-
LA JUEZA TEMPORAL,
DRA. MARIELA J. FUENMAYOR T.
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES
En la misma fecha no se dio cumplimiento a lo ordenado por cuanto no fueron consignados los fotostatos.-.-
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES
MJFT/Damelis
Exp Nº 96-4590
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