PUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO CRISTOBAL ROJAS DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE N° 1072-2003.-
PARTE DEMANDANTE
JOSEPH MOUSALLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 12.916.308.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE ANIBAL JOSE HERVES GIL y ANTONIA LEONOR HERVES GIL de NATERA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 12.570 y 30.097 respectivamente y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.156.149 y 6.408.200 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA
JOSE LUIS GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 12.301.938.
MOTIVO
COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION).
Comenzó el presente Juicio por demanda presentada por el ciudadano:
JOSEPH MOUSALLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 12.916.308, debidamente asistido por los abogados: ANIBAL JOSE HERVES GIL y ANTONIA LEONOR HERVES GIL de NATERA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 12.570 y 30.097 respectivamente y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.156.149 y 6.408.200 respectivamente, contra el ciudadano: JOSE LUIS GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 12.301.938. Alega la parte actora que el ciudadano JOSE LUIS GARCIA, identificado en auto, firmó una letra de cambio la cual se anexa marcada con la letra “A”, por la cantidad de: DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (2.500.000,00), a favor de su mandante: JOSEPH MOUSALLI, en fecha 21-11-2000, para ser cobrada sin aviso y sin protesto a su vencimiento el día 21-12-2000, que una vez vencida la fecha de pago de la referida letra de cambio, y realizadas todas las acciones extrajudiciales para lograr hacer efectivo su pago, y visto que todas han sido infructuosas es por lo que aquí demanda como en efecto lo hace al Ciudadano: JOSE LUIS GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 12.301.938, por el procedimiento de Intimación de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, en su carácter de aceptante y principal pagador, para que convenga o a ello sea obligado por el Tribunal en pagar las siguientes cantidades: DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (2.500.000,00), por concepto del valor de la letra de cambio motivo del presente juicio, los interese que adeuda hasta la fecha de presentación de la demanda, calculado a la rata del 5%, lo que asciende a la suma de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES (125.000,00), los intereses hasta la cancelación de obligación que se estima de 1%, un sexto por ciento (1/6%) por concepto de comisión, lo que asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS DIECISEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES (416.666,00), costas y costos calculadas al veinticinco por ciento (25%) calculado prudencialmente por el Tribunal, lo que alcanza al monto de SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (625.000,00), estimando la presente demanda en la cantidad de: TRES MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES (3.666.666,00), y solicita se decrete Medida de Embargo Preventivo sobre bienes propiedad del demandado.-
Admitida la presente demanda por auto de fecha 2 de Abril del 2003, librándose la respectiva compulsa en fecha 04-4-2003, y fue entregada al ciudadano Alguacil de este Despacho el 08 de Abril del 2003.-
Por diligencia de fecha 10-7-2003, comparece el Alguacil y consigna la referida compulsa, por cuanto le fue imposible Intimar al ciudadano: JOSE LUIS GARCIA, parte demandada en el presente juicio.-
En fecha 10 de Julio del año 2003, mediante diligencia comparece la parte actora JOSEPH MOUSALLI, y confiere poder a los Dres: ANIBAL JOSE HERVES GIL y ANTONIA LEONOR HERVES GIL de NATERA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 12.570 y 30.097 respectivamente y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.156.149 y 6.408.200 respectivamente.-
Comparece el 11 de Julio del 2003, el Dr. ANIBAL HERVES apoderados de la parte actora y solicita al Tribunal la entrega de la compulsa para gestionarla de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, solicitud que fue acordada por este Despacho el 16-11-2003, y retirada por la apoderada judicial de la parte actora el 26-8-2003, mediante diligencia en fecha 01-9-2003, comparece la parte actora por ante el Juzgado del Municipio Urdaneta y consigna la compulsa para que se gestione la Intimación del ciudadano: JOSE LUIS GARCIA.-
Por cuanto de la revisión de la presente causa se evidencia que la última actuación de la parte actora la hizo en fecha 01-9-2003, y visto que ha transcurrido más de un (1) año sin que la parte actora impulsara el presente proceso, y siendo que el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
En Sentencia dictada en fecha 9-9-2001, el Tribunal Supremo de Justicia estableció “…Puede la Sala conducir que el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley, a saber (1) año lo cual comporta la extinción del proceso. Luego siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria que se produzcan dos paralizaciones: Falta de gestión procesal es decir, la inercia de las partes, y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto del procedimiento, entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesivas y oportunamente los actos de procedimiento que estén a cargo de la parte, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hasta su fin, mediante la Sentencia definitiva y su correspondiente ejecución…” Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION DE LA PRESENTE CAUSA, en consecuencia la extinción del presente proceso, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.-
PUBLIQUESE REGISTRESE Y DEJESE COPIA.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Charallave a los (13) días del mes de Mayo del 2005. 195° y 146°.-
LA JUEZ
Dra. FLOR ANGELICA GONZALEZ.
LA SECRETARIA.
ABG. JOANNY CARREÑO
Siendo las 11:30 del día de hoy se público la anterior Sentencia.-
LA SECRETARIA.
ABG. JOANNY CARREÑO
FAG/JC/b.font
Exp.1072-2003
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