REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO CRISTOBAL ROJAS
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CHARALLAVE
EXPEDIENTE N° 1151-2004
PARTE DEMANDANTE :
SAVERIO LEGGIO CASSARA,
Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.083.122
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA
PARTE DEMANDADA
MOTIVO LOAIDA GARCIA ITURBE, Inpreabogado N° 22.588
XIOMARA NATACHA RACHADEL DE DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.132.118
DESALOJO
Se inicia el presente Juicio mediante libelo de demanda presentado por la DRA. LOAIDA GARCIA ITURBE, abogado en ejercicio de éste domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.588, en su carácter de apoderada del ciudadano SAVERIO LEGGIO CASSARA, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.083.122, quien es propietario del inmueble constituido por el apartamento N° 7-B, situado en el piso 7 del Edificio Banco Consolidado, situado en la Avenida o Calle Bolívar, entre las calles Zamora y Santa Ana de ésta Jurisdicción, alega la parte demandante que en fecha 01/01/1998, su representado suscribió un contrato de Arrendamiento con la ciudadana XIOMARA NATACHA RACHADEL DE DIAZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.132.118, quien fungía como Químico que prestaba sus servicios en la empresa PETROQUIMICA SIMA, C.A.,, sociedad de comercio de éste domicilio, y que en su carácter de arrendataria la mencionada ciudadana cancelaría a su mandante la suma de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,00) mensuales en calidad de canon mensual de arrendamiento, siendo convenido entre las partes que dicho contrato de arrendamiento se mantendría vigente hasta tanto la demandada prestara sus servicios en forma activa en la precitada firma mercantil, pero es el caso que desde el 14/03/2003 la ciudadana XIOMARA RACHADEL DE DIAZ, hasta la fecha no ha cancelado los cánones de arrendamiento, adeudándole a su representado los alquileres correspondientes a los meses de ABRIL a DICIEMBRE del año 2003, y ENERO A MARZO de 2004, a razón de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,00) cada uno, lo que hace un total de NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.960.000,00).
Admitida la presente demanda por el Tribunal en fecha 23-04-2004, elaborándose la respectiva compulsa el 24 de mayo del 2004.
Ahora bien, por cuanto de la revisión efectuada en el presente expediente se observa que en fecha 24 de Mayo de 2004, hay constancia por secretaría de la elaboración de la compulsa, no obstante que entregada como fue la misma al Alguacil, éste consignó dicha compulsa dejando constancia que no pudo localizar a la demandada, habiendo transcurrido Un (1) año sin que la parte actora impulsara el presente proceso, y siendo que el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
Asimismo, vista la Sentencia dictada en fecha 9-9-2001, por el Tribunal Supremo de Justicia que estableció “…Puede la Sala conducir que el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley, a saber (1) año lo cual comporta la extinción del proceso. Luego siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria que se produzcan dos paralizaciones: Falta de gestión procesal es decir, la inercia de las partes, y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto del procedimiento, entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesivas y oportunamente los actos de procedimiento que estén a cargo de la parte, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hasta su fin, mediante la Sentencia definitiva y su correspondiente ejecución…”
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION DE LA PRESENTE CAUSA, en consecuencia la extinción del presente proceso, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Charallave a los veinticinco (25) días del mes de Mayo de Dos Mil Cinco (2005). Años 195° y 146°.-
LA JUEZ,
DRA. FLOR ANGELICA GONZALEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. JOANNY CARREÑO
Siendo las Doce meridiem (12:00) del día de hoy se público la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,
ABOG. JOANNY CARREÑO
FAG/JC/Rosa
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