REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO CRISTOBAL ROJAS
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CHARALLAVE
EXPEDIENTE N° 1130-2004
PARTE DEMANDANTE :
LUZIA RODRIGUEZ DO VALE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 6.418.272.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA
PARTE DEMANDADA
MOTIVO
ALBERTO ACOSTA OCHOA, venezolano, titular de la cédula de identidad N°. 10.976.434, inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 91.270
RAMON EMILIO VILLALOBOS ALMEIDA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédulas de identidad Nro. 10.078.585.
DESALOJO
Se inicia el presente Juicio mediante libelo de demanda presentado por la ciudadana: LUZIA RODRIGUEZ DO VALE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 6.418.272, en su carácter director gerente de la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS TUY CAR S.R.L, registrada por ante el Registro Mercantil VII, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N°. 56,tomo 320-A-VII, de fecha 14 de febrero de 2003, copia que se anexa marcada con la letra “A”, debidamente asistida por el abogado ALBERTO ACOSTA OCHOA, venezolano, titular de la cédula de identidad N°. 10.976.434, inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 91.270, contra el ciudadano: RAMON EMILIO VILLALOBOS ALMEIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédulas de identidad Nro. 10.078.585. Alega la parte actora que el ciudadano: JOSE GREGORIO RIBEIRO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 10.888.381, debidamente autorizado por la Sociedad MULTISERVICIOS TUY CAR S.R.L, celebró un contrato de Arrendamiento verbal INTUITO PERSONAE, por tiempo determinado de seis (6) meses, contados a partir del 14-2-2003, con el ciudadano: RAMON EMILIO VILLALOBOS ALMEIDA ya identificado en autos, para hacer uso de tres puestos de estacionamiento en el área donde opera la Empresa MULTISERVICIOS TUY CAR S.R.L, el cual es objeto de comercialización principal de dicha sociedad, que se fijo un canon de arrendamiento de Bolívares CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (150.000,00) mensuales, los cuales de manera verbal el mencionado ciudadano se obligo a cancelar a la culminación de cada mes y por cuanto el arrendatario ha dejado de cancelar las mensualidades correspondientes a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre del 2003, recibos estos que anexa al libelo marcado con la letra “B”; siendo el mes de Noviembre que concluye el mencionado contrato verbal, y que realizadas todas las diligencias extrajudiciales a los fines de cobrar los referidos cánones de arrendamientos vencidos, es por lo que demanda como en efecto lo hace, para que sea condenado por reste Tribunal a cancelar las cantidades de: SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (600.000,00) por concepto de cuatro meses de cánones vencidos, a razón de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (150.000,00), costos y costas del presente juicio, los daños y perjuicios compensatorios y moratorios, así como el lucro cesante en su carácter de de representante de la Sociedad Mercantil MULTI-SERVICIOS TUY CAR S.R.L, y los daños causado por la tardanza en la entrega del inmueble, valorando la presente demanda en la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (2.400.000,00)y de conformidad con los artículo 588, ordinal 2° y 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil y de la forma prevista en el artículo 601 ejusden, igualmente solicita que se decrete medida de secuestro sobre la cosa objeto del litigio.-
Mediante auto de fecha 04-11-2003, fue admitida la presente demanda por este Tribunal, ordenándose librar la respectiva compulsa de citación.
En fecha 14-01-2004, se elaboró la compulsa y se hizo entrega de la misma al ciudadano Alguacil de este Tribunal el día 30-01-2004, para darle cumplimiento en la persona del demandado ciudadano: RAMON VILLALOBOS ALMEIDA.
Mediante diligencia de fecha 14-6-2004, comparece el ciudadano Alguacil de este Tribunal y consigna compulsa sin firmar por parte del demandado. Cursa al folio 38 del presente expediente auto de avocamiento de la Dra. FLOR ANGELICA GONZALEZ.
Este Tribunal visto que la perención es de orden público, acoge la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha de Julio de 2004, con ponencia del Dr. CARLOS ALBERTO VELEZ, en la cual establece la sala: “ Conforme a la Jurisprudencia reiterada de esta sala, se interpreta de la norma transcrita que el legislador previó una sanción muy grave, como lo es la perención, la cual está condicionada a que el demandante no cumpla con las obligaciones que le impone la Ley para lograr la citación. Debe, pues, tratarse necesariamente de una obligación establecida en la Ley, y, no puede ser de otra manera, pues toda norma sancionatoria es de interpretación restrictiva. Además, siendo de extrema gravedad la sanción, como lo es la perención, la misma no puede quedar al libre criterio del interprete y en caso de duda debe prevalecer el derecho a la defensa permitiéndose la continuación del juicio…”. (sic) “… El fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (i) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (ii) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento. De allí tenemos, que a partir del auto de admisión de la demanda el actor deberá cumplir las actividades y obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada, cuales era la de cancelar los emolumentos previstos en la Ley de arancel judicial (hoy derogada por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), y posteriormente aquellos pagos que impliquen la forma de emplazamiento que hayan de producirse como es el pago de las copias fotostáticas de la demanda que se adjuntará a la orden de comparecencia…” (sic) “… Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaría que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifestación de gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil
los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. …”
Ahora bien, de auto consta que la presente demanda fue admitida por este Tribunal 04-11-2003; y es el 14-01-2204, cuando se elaboró la compulsa correspondiente, para la practica de la citación, evidenciándose la falta de interés por parte de la actora en el presente juicio y configurándose de esta manera la perención de la Instancia; es por lo que es forzoso para quien aquí decide declarar la misma. Y ASI SE DECIDE.-
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION DE LA PRESENTE CAUSA, en consecuencia la extinción del presente proceso, de conformidad con el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA Y ARCHIVESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Charallave a los 03 días de Mayo del 2005. 195° y 146°
LA JUEZ
Dra. FLOR A. GONZALEZ SARABIA
LA SECRETARIA
ABG. JOANNY CARREÑO
En esta misma fecha siendo las 11:30am, se dicto y publicó la anterior sentencias, previa formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA
ABG. JOANNY CARREÑO
FAGS/b.font
Exp.1130-03
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