REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO CRISTOBAL ROJAS
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CHARALLAVE

EXPEDIENTE N°. 1185-2005



PARTE DEMANDANTE






RAFAEL MATEO RODRIGUEZ LAMON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 6.415.500.


ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE



PARTES DEMANDADAS





MOTIVO
DR. GINO GAVIOLA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 70.727.

YUMELY ISABEL CARDENAS GUTIERREZ y RICARDO JOSE PEREZ FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros, 11.676.561 y 13.520.413 respectivamente.

RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO


Se inició el presente juicio mediante demanda presentada por el ciudadano: RAFAEL MATEO RODRIGUEZ LAMON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 6.415.500, debidamente asistido por el DR. GINO GAVIOLA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 70.727, contra los ciudadanos: YUMELY ISABEL CARDENAS GUTIERREZ y RICARDO JOSE PEREZ FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros, 11.676.561 y 13.520.413 respectivamente.
Alega el demandante, que en fecha 15-10-2004, entrego en alquiler un apartamento de su propiedad, a los ciudadanos antes mencionados, ubicado en el Parque Residencial Los Samanes, Edificio 15, Piso 6, N°. 15-6-B, en Charallave Estado Miranda, mediante contrato de arrendamiento que se anexa a la presente demanda con la letra ”A”, en el que se fijó un cánon de arrendamiento por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (350.000,00), los cuales deberían ser cancelado por los inquilinos los 15 primeros día de cada mes, y depositados en la Cuenta Corriente N°.- 0108-0019-65-0100023788 del Banco Provincial, que los arrendatarios incumplieron el mencionado contrato de arrendamiento con reiterados atraso y que desde Diciembre del 2004, no cancelan el cánon de arrendamiento, lo que se demuestra con los respectivos estados de cuenta emitido por el Banco Provincial, cuyos recibos se anexan marcados con la letra “B”, anexa documento privado suscrito por la señora YUMELY ISABEL CARDENAS GUTIERREZ parte demandada y el demandante, donde se deja constancia del atraso del pago de las mensualidades y donde se le solicitó la desocupación de dicho inmueble a los inquilinos, que los vecinos del edifico se quejan de los escándalos protagonizados por los arrendatarios, cuyas quejas se anexa con las letras “C”, “D” y “E”, igualmente alega que le han causado daños a las paredes, pisos, así como se han roto algunos vidrios. La parte demandada hace énfasis en los artículos 1159, 1264, 1269, 1592, 599 y otros del Código Civil, así como también hace énfasis en el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Y que por todo lo antes expuesto es por lo ocurre a demandar como en efecto lo hace a los ciudadanos: YUMELY ISABEL GUTIERREZ y RICARDO JOSE PEREZ FLORES, ya identificados en autos, para que el Tribunal condene a la parte demandada a cancelar o a ello sean obligados por los siguientes conceptos: SETECIENTOS MIL BOIVARES (700.000,00) correspondiente a 2 meses de canon de arrendamiento atrasados; CIEN MIL BOLIVARES (100.000,00), gastos extrajudiciales establecido en la cláusula 9° del contrato de Arrendamiento firmado entre ambas partes, los honorarios profesionales hasta el final del presente juicio y desocupación. Valorando la presente demanda en UN MILLON DE BOLIVARES (1.000.000,00).
Admitido como fue el libelo en fecha 16 de Marzo del 2005, ordenándose el emplazamiento de los demandados Ciudadano, para que comparecieran por ante este Tribunal, al segundo (2°) día de despacho siguiente a la última de las Citación que de los demandados se haga, a dar contestación a la demanda u oponer las defensas que creyere conveniente.
Mediante diligencia de fecha 22-3-2005 compareció la parte actora debidamente asistida por el Dr. GINO GAVIOLA y ratifica la solicitud de secuestro del inmueble, alegando la falta de pago de los cánones de arrendamiento, el deterioro del mencionado apartamento, así como los constantes escándalos que fomentan los inquilinos en el inmueble, igualmente alega la urgencia del caso.
En fecha 29-3-2005, se libraron las respectivas compulsas, y fueron entregadas al ciudadano Alguacil de este Despacho el 30-3-2005, para darle cumplimiento a la citación en las personas de YUMELY ISABEL CARDENAS GUTIERREZ y RICARDO JOSE PEREZ FLORES, siendo consignado los recibos de compulsa debidamente firmados en fecha 14-4-2005.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio este; Tribunal procede a ello previa las siguientes consideraciones:
Observa el Tribunal que en el presente caso la parte demandada no hizo acto de presencia en el proceso, a pesar de habérsele citado, tal como consta al folio 9 de esta causa, así como tampoco acudió al Acto de Contestación de la Demanda, ni promovió prueba alguna.
El Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece.
“ Si el demandado no diera contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca."
De la norma antes transcrita se concluye que dos circunstancias deben ocurrir para que se produzcan los efectos que la Ley atribuye a la Confesión Ficta, a saber:
No ser contraria a derecho la petición, pretensión o petitorio contenido en el libelo de la demanda, lo cual significa, conforme a Jurisprudencia pacifica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, que la petición de la Sentencia condenatoria o declarativa, formulada por la Ley, sino al contrario amparada por ella. La pretensión debe responder por consiguiente a un interés jurídico que el ordenamiento positivo tutela.
La falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos aducidos en la demanda.
En el presente caso se observa que efectivamente la parte demandada quedó citada, no constando en autos la contestación de la demanda. Igualmente no consigno prueba alguna que desvirtuara la presunción de la parte demandante, no siendo contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda por tratarse de una acción de derecho común.- Y ASI SE DECLARA.-
En tal sentido, se tendrán como cierto los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar; concluyendo quién aquí sentencia que quedaron plenamente demostrado la deuda contraída por los demandados señalados anteriormente, tal como lo expuso la parte actora RAFAEL MATEO RODRIGUEZ ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 6.415.500, en su libelo de demanda, por lo que la acción intentada debe prosperar. Y ASI SE DECIDE.-

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Declara LA CONFESION FICTA de los Ciudadanos: YUMELY ISABEL CARDENAS GUTIERREZ y RICARDO JOSE PEREZ FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros, 11.676.561 y 13.520.413 respectivamente, parte demandadas en el presente Juicio. DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por RAFAEL MATEO RODRIGUEZ ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 6.415.500; y en consecuencia declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 14-10-2004, entre los ciudadanos: RAFAEL MATEO RODRIGUEZ LAMON, titular de la cédula de identidad N°. 6.415.500 y YUMELY ISABEL CARDENAS GUTIERREZ y RICARDO JOSE PEREZ FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros, 11.676.561 y 13.520.413 respectivamente y condena a la parte perdidosa a pagar al demandante la siguientes cantidades: SETECIENTOS MIL BOLIVARES (700.000,00), por concepto de los cánones de arrendamientos vencidos, correspondientes a los meses de Enero y Febrero del 2005; a razón de Trescientos Cincuenta Mil (350.000,00) Bolívares mensuales, y CIEN MIL BOLIVARES (100.000,00) por concepto de gastos extrajudiciales causados por el presente juicio.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Charallave, a los 03 días del mes Mayo del año Dos Mil Cinco (2005). Años 195° y 146°.-
LA JUEZ.,


DRA. FLOR ANGELICA GONZALEZ.


LA SECRETARIA,

Abg. JOANNY CARREÑO


En esta misma fecha, siendo las Diez y medía de la mañana (10:30 a.m,) se público la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,

Abg. JOANNY CARREÑO






FAGS/ JC/ b.font
EXP.N° 1185-2005