REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.-

Ocumare del Tuy, 11 de Mayo del 2005.-
195º y 146º


ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR EXP. L- 785/05

JUEZ TEMPORAL: Dr., GUILLERMO FRANCISCO CORREDOR VARGAS.-

FISCAL: Dra., FRANCISS HERNÁNDEZ LLOVERA, Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, con sede en esta ciudad.-

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.

VICTIMA: DEL VALLE CAROLINA LOZADA LARA.-

DEFENSOR (A): Dra., GILDA SANCHEZ ALVA.

SECRETARIA: Abg., MARIA ALEJANDRA ORTA MERCHAN.-

REPRESENTANTE LEGAL: OLGA COROMOTO RAMIREZ BLANCO.-


En el día de hoy, Miércoles Once (11) de Mayo del año Dos Mil Cinco (2005), a las 10:00 am., oportunidad legal fijada para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, convocada por este Tribunal del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, actuando en función de Control, conforme a lo dispuesto en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con motivo de la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público en la persona de la Dra., FRANCISS HERNÁNDEZ LLOVERA, Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- IDENTIDAD OMITIDA, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante de 7° Grado en la UEP “Manuel Bombona Palacios, ubicado en esta ciudad de Ocumare del Tuy, natural de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, donde nació el 23/09/1.987, residenciado en Sector Santa Bárbara, frente los Nevados de Maní, casa s/n, hijo de OLGA COROMOTO RAMIREZ BLANCO (V) y de FELIPE SANTIAGO REINOSO (F), quien se encuentra asistido en este acto por la Defensora Público. Dra., GILDA SANCHEZ ALVA, La acusación antes referida, es por la imputación que hace la Fiscal del Ministerio Público en contra del Adolescente REINOSO RAMIREZ LUIGGI GABRIEL, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal Vigente.- Estando presente en este acto el ciudadano Juez del Juzgado del Municipio Lander, Dr., GUILLERMO FRANCISCO CORREDOR VARGAS, La Secretaría Abg., MARIA ALEJANDRA ORTA MERCHAN, quien verifica la presencia de las partes, el ciudadano Juez Advirtió que en esta Audiencia Preliminar no se permitirá el planteamiento de Cuestiones propias del Juicio Oral y Privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente el Adolescente fue impuesto del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las garantías procesales fundamentales consagradas en los artículos 541, 542, 543, 544, 545, 546 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo se le informó al Adolescente sobre la posibilidad de la Admisión de los Hechos como procedimiento especial y de las formulas de solución anticipada prevista en la Ley Ibidem, como lo son la remisión y la conciliación.- SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, Dra., FRANCISS HERNÁNDEZ LLOVERA, Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público, quien tomo la palabra y expone: “Siendo la oportunidad para que se celebré la Audiencia Preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Ministerio Público presenta formal acusación, en contra del imputado IDENTIDAD OMITIDA, quien nació en fecha 23/09/1.987, residenciado en Santa Bárbara, vía principal, ciudad tablita, casa s/n, en la entrada que queda frente a los Nevados de Maní, Ocumare del Tuy, el hecho que se le imputa es el siguiente: En fecha 22 de Febrero de este año, aproximadamente a las 02:30 de la tarde, el adolescente llegó al negocio denominado Librería la Popular, situado en la calle Urdaneta de Ocumare del Tuy, solicito un teléfono en alquiler a la ciudadana del Valle Carolina Lozada, cuando esta se lo entregó el mismo salió corriendo del local, la victima pidió ayuda a la policía quienes lograron darle alcance, siéndole incautado el teléfono celular de la victima Marca MOTOROLA, modelo Talkabaull, seriales SJWF0123AC-J94714SA, este hecho se califica Jurídicamente como el delito de HURTO AGRAVADO, establecido en el artículo 454 ordinal 8 del Código Penal, ya que se cometió apoderándose de un objeto, que en virtud de la costumbre se mantiene a la confianza pública, se solicita para asegurar la comparecencia del adolescente a Juicio la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal C, como lo es presentaciones periódicas. Se ofrecen los siguientes medios de Pruebas, para ser debatidos en juicio, por ser pertinentes, necesarios y referidos al objeto de la investigación: 1° Se ofrece acta policial de fecha 22/02/2005, suscrita por los funcionarios Detective ANDRES OMAR PRIETO y JOSE GREGORIO ROJAS, adscritos a la Policía Municipal Tomás Lander, se ofrece el acta como prueba documental, para ser leída y exhibida en juicio, ya que en ella se establece las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho que dio lugar a la aprehensión. 2° Acta de entrevista de la victima DEL VALLE CAROLINA LOZADA LARRA, quien reside en el sector Corocito, casa N° 11, Ocumare del Tuy, se ofrece el testimonio de la victima, ya que en el mismo expondrá la conducta desplegada por el adolescente, a los fines de apoderarse del objeto. 3° Se ofrece Avaluó Real signado con el N° 9700-053-72, DE FECHA 25/02/2005., suscrito por el funcionario JHONNY RODRIGUEZ, adscrito a la CUERPO DE investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Seccional Ocumare del Tuy, estas pruebas se ofrecen como documental para ser leídas y exhibidas en juicio y el testimonio del experto que la suscribe, esta pruebas es importante, ya que describe las características del objeto incautado al adolescente que resulto ser un teléfono celular Marca MOTOROLA. 4° Se ofrece el testimonio del Detective ANDRES OMAR PRIETO MONJES, funcionario adscrito a la Policía Municipal Tomás Lander, el cual constan en el acta policial de fecha 22/02/2.005, esta prueba es pertinente, ya que el funcionario puede dar fe de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que motivaron su actuación. 5° Se ofrece el testimonio del Agente JOSE GREGORIO ROJAS NIEVES, adscrito a la referida Policía Municipal, se ofrece su testimonio, por cuanto en la audiencia de juicio oral, debe indicar a viva voz lo que sabe en relación a los hechos. Por lo antes expuesto y considerando que el delito por el cual se acusa es HURTO AGRAVADO, establecido en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal Venezolano, el cual no merece privación de libertad como sanción, pido se aplique la medida sancionatoria establecida en el artículo 620 literal B, en concordancia con el artículo 624, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referida a la imposición de reglas de conducta por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, para regular el modo de vida del adolescente, por último pido que la presente acusación sea admitida, así como los medios de pruebas ofrecidos por considerar como se indico en cada caso que son pertinentes y referido a la acusación. Es Todo.”.- SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL ADOLESCENTE QUIEN EXPONE: “Ciudadano Juez Yo Admito los hecho por los cuales estoy siendo acusado y solicito la imposición de las reglas de conductas correspondientes. Es Todo.”.- SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA, QUIEN EXPUSO: “Escuchada la exposición del imputado en este acto, solicito a este Honorable Tribunal de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le sea impuesto de inmediato la sanción respectiva a mi defendido y de igual modo le sea otorgado el beneficio de la rebaja de la pena, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Es Todo.”.- EN ESTE ESTADO TOMA LA PALABRA EL CIUDADANO JUEZ TEMPORAL GUILLERMO FRANCISCO CORREDOR VARGAS, quien expone: “. Es Todo.” Escuchado como ha sido todas y cada una de las partes intervinientes en la presente causa, y verificado que se ha cumplido las formalidades de la Ley para la celebración de este acto, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ESTE TRIBUNAL PASA A EMITIR LOS SIGUIENTESP RONUNCIAMIENTO: PRIMERO: Se admite totalmente en todas y cada una de sus partes, el escrito acusatorio interpuesto por la ciudadana FRANCISS HERNÁNDEZ LLOVERA, en su carácter de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, reproducido a viva voz por la Dra.,FRANCISS HERNÁNDEZ LLOVERA, Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, el cual corre inserto al folio (19) al (24) del presente expediente, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificado en autos, por encontrarlo incurso en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal Vigente, por cuanto quien aquí decide observa que existen suficientes elementos de convicción para considerar que los hechos presuntamente desplegados por el referido adolescente acusado encuadra en el tipo penal aquí descrito: SEGUNDO: En cuanto a las pruebas presentadas y ofrecidas por la Vindicta Pública discriminadas en el escrito acusatorios, estas se admiten totalmente, por considerar que las mismas son pertinentes, útiles, necesarias, conducentes y guardan relación con los hechos investigados.- TERCERO: Se deja expresa constancia que la defensa no aportó prueba alguna en este acto.- CUARTO: Por cuanto el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA ha hecho uso en viva voz, admitiendo los hechos en relación al caso al que es acusado, y oída la defensa la cual ratifica la declaración, sin oponerse en ninguna de sus partes, este Tribunal procede a sentenciar pronunciando la parte Dispositiva de la siguiente forma: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede a imponerle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA plenamente identificado, la sanción establecida en los artículos 620 literal B, y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consiste en la Imposición de Reglas de Conducta para regular su modo de vida y entre las cuales se señalan las siguiente: 1.- La Obligación de continuar sus estudios; 2.- No frecuentar lugar donde se realicen eventos público; 3.-Llevar una buena conducta en la sociedad; 4.- No incurrir en hechos delictivos; siendo que la sanción solicitada es de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, es por los que este Tribunal de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede rebajar un tercio la sanción, quedando la misma en UN (01) AÑO de Reglas de Conducta.- QUINTO: Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.- SEXTO: Quedan notificadas las partes de la presente decisión, con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Se declara cerrada la Audiencia siendo las 11:00 de la mañana.- Es Todo.” Terminó, se leyó y conformes firman:
EL JUEZ.,

Dr., GUILLERMO FRANCISCO CORREDOR VARGAS

EL ADOLESCENTE.,

IDENTIDAD OMITIDA
EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO.,

Dra., FRANCISS HERNÁNDEZ LLOVERA

EL DEFENSOR PUBLICO., EL REPRESENTANTE LEGAL

DRA., GILDA SANCHEZ ALVA OLGA COROMOTO RAMIREZ BLANCO

LA SECRETARIA.,

Abg., MARIA ALEJANDRA ORTA MERCHAN

EXP. L- 785/05
GFCV/MAOM/yely