REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO. CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
Santa Lucía, 31 de Mayo del 2005.
195° y 146°
ADOLESCENTE: MORENO VELASCO LISET DEL CARMEN, Venezolana, de 16 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-17.225.971, nacido en fecha 26/11/1984, domiciliado en Soapire, calle El Carmen, casa S/N°, Santa Lucía del Tuy, Estado Miranda, hija de Ana Velasco y padre desconocido, y BERROTERAN JAVIER ENRIQUEZ, venezolano, indocumentado, nacido en fecha 02/06/1986, de 14 años de edad, de profesión u oficio indefinida, domiciliado en Soapire, Calle El Carmen, Rancho al lado del Abasto “Fani Francia”, Jurisdicción de este Municipio Paz Castillo.-
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. FRANCISS HERNANDEZ LLOVERA, Fiscal 17° del Ministerio Público-Ocumare del Tuy.-
La presente causa se inició en fecha 19-10-00, a través de escrito presentado por la Fiscalía 9° del Ministerio Público, Dra. María Elena Tirado, mediante el cual remite a los Adolescentes MORENO VELASCO LISET DEL CARMEN y BERROTERAN JAVIER ENRIQUE. Asimismo en Audiencia Oral celebrada en la misma fecha, el Tribunal deja constancia “…que por cuanto no hay defensor que asista a los adolescentes; y que los mismos se encuentran indocumentados; igualmente que el Adolescente BERROTERAN JAVIER ENRIQUEZ, se encuentra desasistido de representante legal, acuerda de conformidad con el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la reclusión de los adolescentes MORENO VELASCO LISET DEL CARMEN y BERROTERAN JAVIER ENRIQUE, hasta tanto sean consignados los documentos que acrediten su minoría de edad, en SEPINAMI”. Es todo.
A los folios 22, 23, 24 y 25 cursa escrito de la Fiscal 17° del Ministerio Público, de fecha 26/05/2005, en el cual se lee: “Esta Representación Fiscal, solicita ante este Honorable Tribunal, SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de los jóvenes adultos MORENO VELASCO LISETT DEL CARMEN y BERROTERAN JAVIER ENRIQUE, quien para el momento de los hechos que dieron lugar a la aprehensión, eran adolescente. Ahora bien, luego de revisadas las actas que integran la presente causa se puede apreciar que los hechos estarían establecidos en la posible precalificación de los delitos de HURTO SIMPLE, establecido en el artículo 453, del Código Penal, igualmente conforme a las normas que regulan la materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, con relación a los actos conclusivos, correspondería al Representante del Ministerio Público, vistas las resultas de la investigación, solicitar el sobreseimiento provisional o definitivo de la causa, o por el contrario presentar escrito acusatorio, pero en el caso de marras, se hace evidente que el tiempo transcurrido desde que ocurrieron los hechos hasta la presente fecha, es mayor de cuatro (04) años y que se trata de un hecho punible que al no merecer privación de libertad como sanción: PRESCRIBE A LOS TRES (03) AÑOS, tal y como se desprende del contenido del artículo 318 Ordinal 3° y 48 Ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica que regula la materia de adolescentes, observando que en este caso ha operado la prescripción configurándose de este modo una causa de extinción de la acción penal, imposibilitando un posible enjuiciamiento, por lo antes expuesto la prescripción de la acción se ha producido a favor del imputado identificado, faltando así una condición necesaria para imponer la sanción correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 561 Ejusdem.
Asimismo, por cuanto la Ley Penal adjetiva en su artículo 326 señala que “…el Juez podrá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia…”, facultando así la emisión del respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad procesal debe realizarse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso en ningún momento se vulnera el derecho a la defensa que pudieran tener los Adolescentes MORENO VELASCO LISETT DEL CARMEN y BERROTERAN JAVIER ENRIQUE. Este Tribunal no ve la necesidad de convocar tal audiencia oral, por lo que considera quien aquí decide, luego del estudio y análisis de las actas que cursan en la presente causa, que lo más procedente es acogerse a la solicitud fiscal por encontrarse la misma ajustada a derecho y, en consecuencia, decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, Y DECLARA EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, conforme a lo establecido en el artículo 318 Ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal y 561 Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, Y ASI SE DECLARA.
EL JUEZ,
Dr. GILBERTO JOSE MARTINEZ ALFONZO.
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS M. MENDEZ H.
Exp. Penal N° 021/00
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